Ahora bien, aun y cuando este Tribunal considera acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, asimismo se verifica que las resultas del presente proceso podrán verse satisfechas con el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra de el ciudadano ANDRES JOSE ROJAS GONZALEZ es el delito de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, el cual establece una pena que no excede en su límite máximo de 10 años, los ciudadanos ANDRES JOSE ROJAS GONZALEZ reside en esta región insular, la magnitud del daño causado no es de gran entidad, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una medida menos gravosa, a lo cual se ha adherido la defensa, razones por la cuales este Tribunal decreta en favor de el ciudadano ANDRES JOSE ROJAS GONZALEZ, la MEDIDA CAU.....