REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-004767
ASUNTO : OP01-P-2014-004767


RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO:

JESUS RAFAEL ROJAS MARIN , venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 21-06-1968, de 46 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 10.202.181, Profesión u oficio pescador, residenciado en Altagracia, casa Azul calle Caranta vía playa Caribe, cerca del club Árabe Municipio Gómez

ANDRES JOSE ROJAS GONZALEZ venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 08-11-1989, de 24 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 20.111.608, Profesión u oficio Obrero, residenciado, residenciado en Altagracia, casa Rosada calle Caranta vía playa Caribe, cerca del club Árabe Municipio Gómez.


DEFENSA: ABG. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. MARIA FERNANDA SILVA Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.

DELITO: Al ciudadano ANDRES JOSE ROJAS se imputa el delito de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal. Al ciudadano Jesús Rafael Rojas Marín, no se imputó delito.

Habiéndose efectuado el día domingo veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,


ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público para el ciudadano ANDRES JOSE ROJAS GONZALEZ provisionalmente como lo es el delito de RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ANDRES JOSE ROJAS GONZALEZ, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como Acta Policial de fecha 24-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos a centro de Coordinación Policial de Altagracia Municipio Gómez, informe medico del ciudadano Jesús Rojas del C.D.I de Santa Ana, Oficio N° 9700-103-ATP-837 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal considera acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, asimismo se verifica que las resultas del presente proceso podrán verse satisfechas con el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra de el ciudadano ANDRES JOSE ROJAS GONZALEZ es el delito de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, el cual establece una pena que no excede en su límite máximo de 10 años, los ciudadanos ANDRES JOSE ROJAS GONZALEZ reside en esta región insular, la magnitud del daño causado no es de gran entidad, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una medida menos gravosa, a lo cual se ha adherido la defensa, razones por la cuales este Tribunal decreta en favor de el ciudadano ANDRES JOSE ROJAS GONZALEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en cuanto a el ciudadano JESUS RAFAEL ROJAS MARIN se le decreta la LIBERTAD PLENA establecido en el articulo 49 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto la fiscalia Segunda del Ministerio Publico no le imputo delito, Es todo

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso penal deberá seguir por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves,


LA JUEZ DE CONTROL No. 4


DRA EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA