PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-"A" del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ JAIR PARRA AGUDELO y MARÍA TERESA GÓMEZ MEJIA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de noviembre 1.997, según consta del acta asentada bajo el N°. 02, folios 3 su vuelto, 4 su vuelto, cinco y su vuelto de los libros correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185"A" del Código Civil.
TERCERO: En cuanto a las consideraciones efectuadas por los solicitantes en torno al único bien habido durante la unión conyugal, se le observa que de acuerdo al artículo 173 del Código Civil deben acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales, pues es bien sabido que la.....