REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESPINOZA y SILVIA MARÍA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.045.875 y 4.047.484, respectivamente y debidamente asistidos por el abogado GILBERTO MARÍN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 11.305.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-05-73, según acta asentada bajo el Nro. 16, folio 16 al frente de los libros correspondientes; asimismo alegan que una vez contraído el matrimonio habían fijado su domicilio en la ciudad de Pampatar, alegan además que durante los primeros años de vida conyugal, esta se había desenvuelto dentro de un plano de armonía y mutua comprensión, hasta que habían comenzado las desavenencias entre ellos y el día 20 de junio de 1.990, habían decidido separarse de hecho, fijando cada uno su domicilio por separado; situación que se había mantenido hasta la presente fecha, sin que haya existido reconciliación alguna; asimismo alegan que durante su matrimonio habían procreado tres hijos de nombres RAMÓN ANTONIO, PEDRO JOSÉ y JUAN PABLO, todos mayores de edad; alegan además que desde la fecha de separación de hecho hasta el día de hoy habían trascurrido mas de cinco (5) años pro lo que con fundamento al contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, acudían a solicitar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía, en virtud de haberse consumado la ruptura prolongada de la vida en común; asimismo alegan que durante el matrimonio no se habían adquirido bienes de fortuna..
En fecha 09-06-08 (vuelto del folio 2) es recibida por distribución la presente solicitud.
En fecha 09-06-08 (folio 3 al 8) se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESPINOZA y SILVIA MARÍA ESPINOZA, debidamente asistidos de abogado y consignan los recaudos correspondientes a los fines de la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 12-06-08 (folio 09), se admite la solicitud y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación exponga lo que considere conveniente.
En fecha 19-06-08 (folio 11 y 12) se dejó constancia por secretaría de haberse librada la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y fueron certificadas las copias correspondientes.
En fecha 09-07-08 (folio 13 y 14) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 6° del Ministerio Público.
En fecha 11-07-08 (folio 15) se recibió diligencia suscrita por el Fiscal 6° (E) del Ministerio Público mediante la cual manifestó su opinión favorable en la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos PEDRO JOSÉ ESPINOZA y SILVIA MARÍA ESPINOZA,, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESPINOZA y SILVIA MARÍA ESPINOZA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-05-73, según acta asentada bajo el Nro. 16, folio 16 al frente, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintidós (22) de septiembre de Dos Mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N°. 10322-08.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley
LA SECRETARIA
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