REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ROSSY MARGARITA SALAZAR SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.980.718.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No acreditó a los autos.
PARTE DEMANDADA: DANNYS ELICEO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.757.958
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA ANTONIETA MANGIAFICO LINGG, CARLOS REYES MEDRANO y CARLA VIRGINIA MONCADA FUENTES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.821, 27.127 y 121.456 respectivamente
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante este Tribunal demanda de Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria incoada por la ciudadana ROSSY MARGARITA SALAZAR SANCHEZ, en contra del ciudadano DANNYS ELICEO SANCHEZ.
Recibida para su distribución el día 28.7.06 (f.9) por ante este Juzgado, a quien correspondió conocer de la misma, dándosele entrada en fecha 10.8.06 (f. Vto.9).
En fecha 10.8.06 (f.10) compareció la parte demandante debidamente asistida de abogado y por diligencia consignó los recaudos correspondientes a los fines de que se procediera con la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 19.9.06 (f.53 y 54) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano DANNYS ELICEO SÁNCHEZ a los fines de diera contestación a la demanda. Se dejó constancia en esa misma fecha de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.
El día 4.10.06 (f.56) compareció la parte demandante, y mediante diligencia dejó constancia de haber puesto a disposición del Alguacil de este Tribunal los medios idóneos para la práctica de la citación.
En fecha 23.11.06 (f.58) el Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa de citación del ciudadano DANNYS SALAZAR, en virtud de no haberlo localizado en la dirección que le fue suministrada.
El día 29.11.06 (f.70) compareció la parte demandante y solicito se libre cartel de citación.
Por auto de fecha 5.12.06 (f.71) el Dr. Miguel Ángel Domínguez Alvarado en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar cartel de citación a la parte demandada. Siendo librado en esa misma fecha.
En fecha 18.12.06 (f.74) mediante diligencia suscrita por la parte demandante, consigno carteles de citación debidamente publicados y de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil solicito sea librada comisión al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a los fines de la fijación del cartel.
Por auto de fecha 9.1.07 (f.78) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que se procediera con la fijación del cartel en el domicilio procesal del demandado.
Por auto de fecha 29.1.07 (f.79) quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en mi condición de Juez Titular de este Tribunal.
En fecha 17.4.07 (f.90) compareció el ciudadano DANNYS SANCHEZ debidamente asistido por las abogadas MARIA ANTONIETA MANGIAFICO y CARLA VIRGINIA MONCADA FUENTES, identificadas, y por diligencia se dio por citado.
En fecha 17.4.07 (f.91) compareció el ciudadano DANNYS SANCHEZ debidamente asistido de abogado y por diligencia consignó documento poder conferido a las Abogadas MARIA ANTONIETA MANGIAFICO LINGG, CARLOS REYES MEDRANO Y CARLA VIRGINIA MONCADA FUENTES debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Abril de 2007, anotado bajo el No. 21, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En fecha 17.5.07 (f.96) la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO LINGG, consignó mediante diligencia escrito de contestación a la demanda. (f.97 al 121).
Por auto de fecha 28.5.07 (f.122) en aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil se dispuso que el proceso continuará por la vía del juicio ordinario.
El día 18.6.07 (f.124) la apoderada judicial de la parte demandante por medio de diligencia, consignó escrito de promoción de pruebas constante de siete folios útiles y doscientos treinta (230) folios anexos.
En fecha 18.6.07 (f.125) la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 19.6.07 (f.126) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte actora y que las mismas serían agregadas a los autos en su oportunidad legal.
El día 20.6.07 (f.129) la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que siendo las 8:30a.m fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la abogada CARLA MONCADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 28.6.07 (f.391) se ordenó cerrar la primera pieza y se acordó asimismo abrir una nueva que sería denominada segunda.
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha 28.6.07 (f.1) se aperturó la segunda pieza en virtud que haberse cerrado la anterior.
Por auto de fecha 28.6.07 (f. 2 al 4) se admitieron las pruebas promovidas por la abogada CARLA VIRGINIA MONCADA FUENTES en su carácter acreditado en los autos dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la ratificación del documento de adquisición del Vehículo autenticado ante la Notaria Publica de Pampatar del Estado Nueva Esparta en fecha 31.03.03, anotado bajo el Nro. 23 Tomo 19 de los libros de Autenticaciones llevas por esa Notaría, la cual no fue admitida por haber sido consignada en copia simple. Con relación a la prueba testimonial promovida en el capitulo Segundo particulares puntos Segundo y Tercero del escrito de Promoción de pruebas, con el objeto de que éstos como firmantes del documento privado que fue traído a los autos fuera ratificado debidamente mediante sus deposiciones, se ordenó comisionar a uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que fije hora y día para la evacuación de la misma. Con respecto a la Prueba de testigos promovidas en el punto tercero del escrito de Pruebas se ordenó comisionar a uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macana, Juzgado del Municipio Marcano, Juzgado del Municipio Arismendi, Antolin del Campo y Gómez y al Juzgado del Municipio Maneiro de este Circunscripción Judicial a los fines de que se fije día y hora para que se tome las testimoniales de los ciudadanos ELEONORA JUAQUINA PAEZ TOLOZA, ULMARYS CAROLINA SALAZAR SALAZAR, ISABEL MERCEDES RODRIGUEZ MARCANO, ANTONIO RAFAEL VILLEGAS SANABRIA y JAINE MARINA MARCANO RODRIGUEZ, respectivamente, identificados en el escrito de Promoción. Se dejó constancia de haberse librado comisiones y oficios en esa misma fecha. (f. 5 al 12).
Por auto de fecha 28.6.07 (f. 13 al 14) se admitieron las pruebas promovidas por la ciudadana ROSSY MARGARITA SALAZAR SÁNCHEZ, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, comisionándose al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta para que se sirviera evacuar la prueba de ratificación de documento promovida.
En fecha 19.7.07 (f. 17) compareció la parte actora y mediante diligencia consignó en copia simple para su certificación el justificativo de testigos que riela inserto de los folios 11 al 14 de la Primera Pieza.
En fecha 25.7.07 (f.18) se dejó constancia de haberse desglosado el justificativo de testigos, dejándose en su lugar copia certificada.
Por auto de fecha 26.9.07 (f.23) se ordenó oficiar a los Juzgados Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado; del Municipio Marcano, De los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez, y al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, con el objeto de que se sirvieran remitir a la brevedad posible dichas comisiones toda vez que el lapso de evacuación de pruebas había fenecido el día 25.09.07.
Por auto de fecha 17.1.08 (f.110) el Dr. Luis Javier Faigl Mansilla, en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 20.2.08, (f.111) compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada CARLA VIRGINIA MONCADA FUENTES y mediante diligencia consignó escrito de informes a los fines de que surtiera sus efectos legales.
En fecha 20.2.08 (f. 121 al 143) la parte actora debidamente asistida de abogada presentó escrito contentivo de los informes.
Por auto de fecha 10.3.08 (f. 166) quien suscribe me aboqué al conocimiento de la presente causa y se les aclaró a las partes que la misma entraba en etapa de sentencia a partir del 10.3.08 exclusive.
Por auto de fecha 5.5.08 (f.145) se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de 30 días consecutivos contados a partir del 2.5.08 exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 19.9.06 (f.1 al 2) se aperturó el correspondiente cuaderno e medidas a los fines de proveer sobre la media solicitada y a tal efecto, se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él edificada, ubicado en el Conjunto Residencial “La Fundación Margarita I. 1U-2V, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, parcela N° 270 de la Manzana 19, con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS ( 197.96 Mts2), el cual se encuentra registrado según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 20.12.05, anotado bajo el No 33, folios 250 al 260, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre del año 2005. Con relación a la medida preventiva de secuestro solicitada sobre el vehículo identificado en el libelo, se ordenó ampliar la prueba a los efectos de comprobar el requerimiento relacionado con la presunción del buen derecho, participándose la medida decretada con oficio Nro. 15680-06 en esa misma fecha a la oficina respectiva.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
De acuerdo al contenido del libelo de la demanda, emerge que la ciudadana ROSSY MARGARITA SALSAZAR SANCHEZ, alegó como fundamento de su acción lo siguiente:
- Que en fecha 15 de Agosto de 1999 comenzó a trabajar para la empresa Conferry C.A, desempeñando el cargo de Ferrymoza, fecha en la cual conoció al ciudadano DANNYS ELICEO SANCHEZ, quien se desempeñaba como Primer Piloto del H.S.C Carmen Ernestina de la empresa CONFERRY.
- Que en fecha 14 de Noviembre de 1999 comenzó una relación concubinaria con el ciudadano Danny Eliceo Sánchez la cual terminó el día 24 de Diciembre de 2005, con una relación que se mantuvo por mas de seis años, lapso en el cual permanecieron viviendo y cumpliendo con los derechos y deberes como una pareja casada, contribuyendo con las cargas del hogar y cumpliendo con su rol de esposa.
- Que fijaron su domicilio en la casa que les facilitó su padre ubicada en el Guamache de Punta de Piedra. Parroquia Los Barales, Final de la Calle Principal. Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta en donde vivieron aproximadamente por espacio de Un año y tres meses.
- Que viajaron a la ciudad da Caracas y Falcón a conocer a la familia del ciudadano Dannys Eliceo Sánchez profundizándose el afecto que los unía como pareja
- Que en fecha 21 de Marzo de 2001 el ciudadano Dannys Sanchez, decidió ingresarla en la Cuenta de Ahorro que mantenía en la institución Bancaria Corp Banca, para comprar bienes de la comunidad concubinaria
- Que para el mes de Junio de 2001 comenzó a Trabajar para la empresa Constructora M&G, razón por la cual alquilaron el apartamento Nor.3 Planta Baja, de las Residencias Paúl &Michell Avenida Terranova de la ciudad de Porlamar Estado Nueva esparta donde vivieron por espacio de Un año
- Para el mes de enero de 2002 el ciudadano Dannys Sánchez, firmo contrato con la empresa PDVSA BITOR para trabajar en el Criogénico de José razón por la cual en el mes de febrero se retiro de su trabajo y se mudaron a la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, fecha en la cual comenzó a trabajar de nuevo como ferrymoza a bordo del Carmen Ernestina
- Para el mes de enero del año 2003 el ciudadano Dannys Sánchez fue contratado nuevamente como Primer Piloto empresa Conferry y se trasladaron a la casa de sus Padres en Punta de Piedra
- Que en fecha 31 de Marzo de 2003, procedieron a comprar un vehículo con dinero proveniente de los ahorros que tenían
- Que en el mes de enero de 2004 alquilaron el Apartamento Nro. 12 Piso 12 de las Residencias Doña Concha Ubicado en la Avenida 4 de Mayo de la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta
- Que en fecha 19 de Febrero de 2004 el ciudadano Dannys Sánchez la incluyo en el Seguro Nuevo Mundo póliza que había contratado con la empresa CONFERRY
- Que en fecha 07 de Mayo de 2005, nación la niña Aranza Daniela, producto de su unión
- Que en fecha 20 de Diciembre de 2006 se firmó el documento de Venta definitiva por ante el Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta anotado bajo el No. 33 Folios 250 al 260 Protocolo Primero Tomo 12 Cuarto Trimestre del año 2005, una parcela de terreno distinguida con el No 270 y la vivienda sobre ella construida ubicada en la Manzana 19 del conjunto Residencial la Fundación Margarita I. 1U-2V, Jurisdicción del Municipio Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, parcela No 270 de la Manzana 19, con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS ( 197.96 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En línea recta de nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts) con zona verde que la separa de la Sucesión Caraballo, SUR: En línea recta de nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts) con la calle 4-B, ESTE: En línea recta de veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts) con la parcela No 271 y OESTE: En línea recta de veinte metros con veinte centímetros (20,20mts) con la parcela No. 269 constituyendo esta su último domicilio concubinario
- Que en fecha 24 de Diciembre de 2005, no pudo entrar a su casa y el ciudadano Dannys Sánchez le comunico que había cambiado las cerraduras de la casa y había comenzado a vivir con otra persona
- Que durante la unión concubinaria adquirieron varios bienes como el inmueble antes identificado y un vehículo, así como enseres varios del hogar
- Que como consecuencia de lo anteriormente expresado se reconozca la existencia de la relación concubinaria y que como consecuencia de esa relación se adquirieron bienes muebles e inmuebles por lo que solicita se liquide la comunidad concubinaria y se haga entrega del 50% sobre los bienes identificados valorados en Cien Millones de Bolívares Cien Mil bolívares actualmente (Bs. F 100.000)
Por su parte, la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales en la oportunidad legal de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegó como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad o interés tanto activa como pasiva, sustentando dicha defensa en el rechazo categórico que formuló en torno a la alegada existencia de la relación concubinaria con la demandante. En este sentido, emerge que se indicó que el demandado durante el período que según como se alega en el libelo, mantuvo la supuesta relación concubinaria con la demandante, estuvo casado con la ciudadana YARILDE MARIA SANDOVAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. 6.206.508, hasta el 19 de enero de 200.1.
- Que de conformidad con la interpretación de la Sala Constitucional del artículo 767 del Código Civil es necesaria que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca
- Que niega, rechaza y contradice que su representado haya tenido una relación concubinaria con la actora desde Noviembre de 1.999 hasta el 24 de Diciembre de 2004, en la cual hayan contribuido con las cargas del hogar y hayan cumplido su rol de esposa y esposo
- Que niega, rechaza y contradice que su representado haya vivido en casa de los padres de la actora
- Que niega, rechaza y contradice, que haya viajado con la actora , que la cuenta se abrió con la finalidad de ahorrar y que haya vivido con la actora en el apartamento alquilado toda vez que permaneció por mas de 8 meses sin desembarcar del Buque
- Que como producto de la relación fugaz de noviazgo que mantuvo con la actora nació la niña Aranza Daniela por lo que su representado accedió a que la actora permaneciera en su apartamento Ubicado en la 4 de Mayo y la incluyo en la póliza de seguro de la empresa por el bien de la niña
- Que los bienes adquiridos por su representado fueron producto de su esfuerzo y trabajo y que nunca la actora contribuyo al pago de ellos
PUNTO PREVIO.-
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.-
Analizados los hechos planteados por las partes, corresponde a esta Juzgadora en primer lugar como punto previo examinar la defensa formulada por la parte demandada, relacionada con la falta de cualidad activa y pasiva, en tal sentido determinar si los ciudadanos ROSSY MARGARITA SALAZAR SANCHEZ en su carácter de demandante y el ciudadano DANNYS ELICEO SANCHEZ, en su carácter de demandado, tienen cualidad para sostener el presente juicio.
Así las cosas, señala la demandada en su escrito de contestación de la demanda, la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por cuanto su representado nunca ha sido y ni es concubino de la ciudadana Rossy Margarita Salazar Sánchez, ya que estuvo casado con la ciudadana Yarilde Maria Sandoval Rodriguez desde el 12.08.93 hasta el 19.01.01 Por lo tanto es procedente la defensa de la falta de cualidad de ambas partes.
A manera de resolver el punto previo alegado, se considera adecuado traer a colación la definición de cualidad la cual viene a ser el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato.
En este sentido, sobre esta defensa o excepción de mérito opuesta el doctrinario José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, señaló lo siguiente:
“...En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico deber ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
La legitimatio ad causam o cualidad, apunta más bien a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores
Para el Dr. Eduardo Couture la cualidad es una forma de legitimación pero no al proceso si no a la causa y por lo tanto implica que la persona que demanda (cualidad Activa) y a la que se le reaclama el Derecho (cualidad Pasiva) deben poseer la titularidad del Derecho, a partir de ahí poseen cualidad pero una persona puede tener cualidad y no poseer legitimación al proceso porque es menor de edad o esta incapacitado
Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil II, expone: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, si no precisamente entre aquello que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores “
En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño que para el se le ha ocasionado en su patrimonio
Así tenemos que la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio esta consagrado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el cual determina en su primer aparte que: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio…”
Habiéndose clarificado lo que debe entenderse por cualidad y a los fines de verificar si en el presente caso, tanto la actora como el demandado pueden actuar válidamente en él se hace imprescindible traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15.07.05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera la cual interpreta el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este sentido, dejó sentado la mencionada sentencia con carácter vinculante lo siguiente:
“…Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil…”
De la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se infiere que el concubinato es una unión estable de hecho que el mismo conforme a lo contemplado en el artículo 77 constitucional, confieren a los concubinos algunos derechos equiparables al matrimonio, como por ejemplo los patrimoniales- matrimoniales, que si bien el matrimonio exige para la partición y liquidación de los bienes comunes una declaración judicial del divorcio, en el concubinato para poder procederse a la partición y bienes concubinario, por finalizar esta cuando la relación termina y no existir una fecha cierta de ello, se requiere una declaración previa de un tribunal que declare la existencia del concubinato constituyendo entonces dicha sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la unión estable de hecho, el título que origina la comunidad concubinaria cuya partición se puede entonces demandar, la cual debe contener una serie de requisitos, ya analizados en la sentencia supra indicada, que deben ser alegados y probados por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.
El juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, pues requiriere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.
Del mismo modo, sobre la posibilidad de que se alegue la existencia de la comunidad de hecho o concubinaria entre dos personas, de las cuales una de ellas se encuentre unido por el vinculo del matrimonio con otra persona, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 00852 emitida el 12.08.2004, en el expediente N° 02-543, precisó lo siguiente:
“…En el sub iudice, la recurrida señala que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso de ley; pero, observa que en las actas que integran el expediente constan copias certificadas de las cuales se evidencia que para el momento de la relación no matrimonial permanente alegada por la demandante, éste se encontraba casado, con la ciudadana Dalal Katae Djatar y, posterior a su divorcio, contrajo nuevas nupcias con la ciudadana Maribel del Valle Delgado León y, concluye que la petición de la demandante es contraria a derecho ya que, “...la presunción de comunidad concubinaria no opera cuando una de las partes se encuentra casada...”, motivo por el cual, al haber revisado el ad quem los requisitos de procedencia necesarios para que operase la confesión ficta del demandado, encontrando que sólo uno de ellos se cumplía -no dar contestación a la demanda- obviamente sí aplicó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para determinar la improcedencia de la delación planteada con respecto a la falta de aplicación del mencionado artículo 362 eiusdem. Así se decide….”
En el caso bajo estudio se observa que la parte accionante por un lado, se atribuye el carácter de concubina del ciudadano DANNYS ELICEO SANCHEZ y pretende que se liquiden los bienes que en su decir integraron la comunidad patrimonial con el mencionado ciudadano, y por el otro, que el referido ciudadano hasta el año 2001 de su supuesta unión de hecho se encontraba unido en matrimonio con otra persona, con la ciudadana YARILDE MARIA SANDOVAL RODRIGUEZ, tal y como fue demostrado en la etapa probatoria por su representación judicial al aportar copia certificada de la sentencia de Divorcio emanada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio IX, lo cual en apariencia era desconocido por la demandante por cuanto de las actas procesales no se evidencia que ésta haya manifestado su conocimiento al respecto.
Sobre la posibilidad de que exista una comunidad de hecho cuando uno de los sujetos involucrados se encuentran unido en matrimonio con otra persona cabe destacar que la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, excluye y elimina toda posibilidad de que coexistan ambas uniones y más aún, que se le otorgue valor jurídico a la unión de hecho, cuando reseña que:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”
En fin, analizados tanto los hechos alegados por la accionante en el libelo, las defensas esgrimidas por el demandado, el valor probatorio que emerge de las pruebas aportadas, especialmente de sentencia de divorcio que riela al folio 107 al 110 de la Primera Pieza del presente expediente que comprueba que los ciudadanos DANNYS ELICEO SANCHEZ y YARILDE MARIA SANDOVAL RODRIGUEZ estuvieron unidos en matrimonio hasta el 19 de enero de 2001, fecha en la cual fue disuelto el vínculo conyugal por sentencia firme resulta forzoso concluir que la mentada comunidad concubinaria entre la demandante y el ciudadano DANNYS ELICEO SANCHEZ en el periodo comprendido entre el 14 de Noviembre de 1999 y el 19 de Enero de 2001, no existió y que por ende, la demandante carece de cualidad para reclamar en calidad de concubina los bienes que son propiedad del referido ciudadano durante ese periodo . Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al período comprendido entre el 20 de enero de 2001 hasta el 24 de Diciembre de 2005, fecha en la cual según los dichos de la actora finalizo la unión concubinaria, esta Juzgadora observa que si bien para esta fecha el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos DANNYS ELICEO SANCHEZ y la ciudadana YARILDE MARIA SANDOVAL RODRIGUEZ había sido disuelto por sentencia definitivamente firme, del cual emana que resulta impretermitible para acordar la liquidación o división de bines que presuntamente son el producto de una unión de hecho se requiere que medie como un requisito indispensable una sentencia definitivamente firme que la reconozca esa unión estable o de concubinato, dictada dentro del marco de un proceso que se haya instaurado para ese fin, y en donde se haga referencia sobre datos concretos que involucren entre otros aspectos la duración del mismo, es decir el período que haya abarcado dicha unión.
Así pues, que una vez cumplido dicho requisito indispensable, de acuerdo a los criterios antes analizados, podrá cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en procura de dividir los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez; y visto que existen evidencias que demuestran que previo a este juicio se emitió decisión judicial que haya declarado la existencia de la alegada unión concubinaria, de la cual se desprendería la cualidad de ambas partes necesaria para sostener el presente juicio y consecuencialmente, los calificaría con la condición de concubino y concubina, resulta forzoso que ciertamente el alegato relacionado con la falta de cualidad activa y pasiva es procedente.
De ahí, que en razón de todo lo apuntado, resulta irremediable para esta sentenciadora concluir que la presente demanda debe ser desestimada ante la evidente falta de cualidad de ambos sujetos procesales para incoar y sostener la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo, con el propósito de establecer los efectos que acarrea en el proceso la declaratoria de procedencia de la falta de cualidad, sea ésta pasiva o activa, a continuación se transcribe un extracto de la sentencia N°. 3592 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 6.12.2005 con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente 04-2584, mediante el cual se dictamino lo siguiente:
“… Ahora bien si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”
Como se colige de lo anteriormente copiado en aquellos casos en que prospere la falta de cualidad, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino más bien desechar la demanda, por cuanto la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
En aplicación del criterio apuntado, el cual comparte esta sentenciadora ampliamente, se estima que habiéndose declarado en este asunto cuyo objeto se encuentra focalizado en obtener la liquidación de bienes de la supuesta unión concubinaria, la falta de cualidad de la demandante, ante la inexistencia de un fallo con fuerza de cosa juzgada que declare la existencia de la comunidad de hecho entre los sujetos procesales involucrados en este proceso, se estima innecesario analizar el resto de los alegatos y probanzas y procede a desechar la demanda propuesta. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la falta de cualidad activa formulada por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO LINGG, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano DANNYS ELICEO SANCHEZ.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA presentada por la ciudadana ROSSY MARGARITA SALAZAR en contra del ciudadano DANNYS ELICEO SÁNCHEZ, ya identificada.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los Veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). 198° y 149°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/Cg..-
EXP: Nº 9355-06
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, conste.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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