REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ JAIR PARRA AGUDELO y MARÍA TERESA GÓMEZ MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.318.446 y V-12.561.612 respectivamente, asistidos por el abogado OMAR ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 104.967.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 12 de noviembre de 1.997, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada bajo el N°. 02, folios 3 su vuelto, 4 su vuelto, cinco y su vuelto; asimismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Virgen del Carmen del Sector La Comarca, Población de Guatamare, Municipio García del estado Nueva Esparta; que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre Michael Jair Parra Gómez quien es mayor de edad y que adquirieron un bien inmueble; que por causas muy diversas desde el día 15 de diciembre del año 2001, se separaron de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces y hasta la fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal es por lo que, solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el día 11.06.08 (f. vuelto del 3).
En fecha 11.06.08 (f. 4 al 11), comparecen los ciudadanos JOSÉ JAIR PARRA AGUDELO y MARÍA TERESA GÓMEZ MEJIA, asistidos de abogado y consignaron los recaudos señalados en el libelo de la solicitud.
Por auto de fecha 12.06.08 (f. 12), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 26.06.08 (f. 13 al 16), comparece el ciudadano JOSÉ JAIR PARRA AGUDELO, asistido de abogado y consignó fotocopia de la cédula de identidad de su hijo MICHAEL JAIR PARRA GÓMEZ, a los fines de ser agregada al expediente y surta sus efectos legales asimismo, consignó poder apud acta conferido al abogado OMAR ROJAS.
En fecha 30.06.08 (f. 17), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 18).
Por diligencia del 09.07.08 (f. 19 y 20), la alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
En fecha 11.07.08 (f. 21), comparece el abogado PEDRO LUIS LINARES, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos JOSÉ JAIR PARRA AGUDELO y MARÍA TERESA GÓMEZ MEJIA, que el hijo procreado durante la unión conyugal es mayor de edad y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ JAIR PARRA AGUDELO y MARÍA TERESA GÓMEZ MEJIA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de noviembre 1.997, según consta del acta asentada bajo el N°. 02, folios 3 su vuelto, 4 su vuelto, cinco y su vuelto de los libros correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: En cuanto a las consideraciones efectuadas por los solicitantes en torno al único bien habido durante la unión conyugal, se le observa que de acuerdo al artículo 173 del Código Civil deben acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales, pues es bien sabido que la comunidad se liquida luego de disuelto el vínculo matrimonial. En tal sentido, le aclara que solo excepcionalmente en casos de separación de cuerpos el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 10.330-08.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-