REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana OLIURKA FABIOLA GUAIQUIRIAN OJEDA, venezolana, mayor de edad, estudiante, y titular de la cédula de identidad Nro. 16.816.700
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 127.329.
PARTE DEMANDADA. ciudadano LUIS ALBERTO RAMÍREZ ORDOSGOITTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.221.418.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana OLIURKA FABIOLA GUAIQUIRIAN OJEDA, contra el ciudadano LUIS ALBERTO RAMÍREZ ORDOSGOITTE, ya identificados.
Alega la parte actora que en fecha 30-04-04 contrajo matrimonio Civil con el ciudadano LUIS ALBERTO RAMÍREZ ORDOSGOITTE, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, según consta del acta No. 211, vuelto del folio 231 y folio 232. Continúa señalando que una vez efectuado el matrimonio civil habían fijado su domicilio conyugal en la calle principal Luis Bufón, Sector La Caranta II, Segunda vereda izquierda, casa sin número, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, asimismo alega que el inicio de su relación matrimonial había transcurrido en forma feliz y en perfecta armonía, sin problemas de relevancia, pero que hacía aproximadamente tres (3)años es decir, a mediados del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), habían comenzado a surgir dificultades entre ambos debido a la indiferencia de su esposo y por razones diversas y complejas, la armonía conyugal se había venido deteriorando a tal grado, que a mediados del mes de agosto de ese año, su esposo LUIS ALBERTO RAMÍREZ, sin mediar justificación ni motivo alguno había abandonado el domicilio conyugal, que hasta ese momento habían mantenido en común, abandono ese totalmente injustificado, debido a que su cónyuge había adoptado una actitud de total indiferencia y desanimo, hasta el punto de incumplir con los deberes íntimos de toda pareja matrimonial, alega además que a pesar de los intentos que había realizado para que su cónyuge desechara tal conducta, diera cumplimiento formal a los deberes matrimoniales, específicamente de cohabitación, asistencia, socorro o protección mutua, que imponía el matrimonio, éstos habían resultado infructuosos y asimismo alega que de dicha unión no habían procreado hijos ni habían obtenido bienes de ningún tipo y que en virtud de las razones expuestas y en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es por lo que procedía a demandar a su legítimo cónyuge a fin de que sea declarado disuelto el vínculo conyugal que los unía contraído por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.
Recibida en fecha 01.07.08 (vuelto del f.3) por distribución de este Juzgado junto con sus recaudos y en esa misma fecha se procedió a asignársele su numeración particular.
En fecha 01-07-08 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana OLIURKA FABIOLA GUAIQUIRIAN OJEDA, en su carácter de autos y debidamente asistida de abogado y consigna los recaudos a los fines de la admisión de la demanda (folios 4 y 5).
Por auto de fecha 07.07.08 (f. 6 y 7) se admitió la demanda emplazándose al ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ ORDOSGOITTE, para que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00a.m, del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, si la reconciliación no se lograse y la demandante insistiere en continuar con la demanda quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m, pasados que sean cuarenta y cinco días después del primer acto conciliatorio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograse y la demandante insistiría en continuar con la demanda quedarían emplazados para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio a las 10.00a.m y se ordenó la notificación del Fiscal del ministerio Público.
En fecha 09-07-08 (folio 08 al 10) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana OLIURKA FABIOLA GUAIQUIRIAN OJEDA, en su carácter de autos, debidamente asistida de abogado y otorga poder apud-acta al abogado JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente solicitud, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que en relación a la primera dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal, y en torno a la segunda la carga procesal de lograr la citación de los demandados para el desarrollo del proceso hasta su termino.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la presente demanda que lo fue el día 07.07-08 hasta la presente fecha no se ha desplegado actuación alguna tendente a gestionar la citación y cumplir así la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente trascrito, la cual se concreta a suministrar los medios de transporte necesarios para que se lleve a cabo la citación respectiva y conlleva forzosamente a declarar con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la perención de la instancia. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintidós (22) de septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198 y 149°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo
Exp. Nro. 10361-08
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