REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.359.238, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.095 y 75.279, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANDRIBAL SEGUNDO CAMPOS Y YURAIMA DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.366.921 y 8.375.232, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.925.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inició por ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB, debidamente asistido por abogado en contra de los ciudadanos ANDRIBAL SEGUNDO CAMPOS Y YURAIMA DE CAMPOS, ya identificados.
Fue recibida para su distribución el 22 de enero de 2007 (f. 6) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta correspondiéndole conocer a este Tribunal. Siendo admitida por auto de fecha 31 de enero de 2007 (f. 50 al 51), ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 7 de febrero de 2007 (f. 52) compareció el abogado José Rodríguez Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de las respectivas compulsas.
En fecha 7 de febrero de 2007 (f. 53) compareció el alguacil de este Juzgado y expuso que la parte actora le puso a disposición el vehículo para el momento de la práctica de la citación.
En fecha 8 de febrero de 2007 (f. 54) compareció el abogado José Rodríguez Gutiérrez, en su carácter identificado a los autos, y mediante diligencia solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 15 de febrero de 2007 (f. 55).En fecha 21 de febrero de 2007 (f. 56) el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia retiró las mencionadas copias certificadas.
En fecha 21 de marzo de 2007 (f. 57) el Alguacil de este Juzgado consignó en un (01) folio útil recibo como constancia de haber sido citada la ciudadana Yuraima Salaya, no siendo posible la citación del ciudadano Andribal Segundo Campos.
En fecha 29 de marzo de 2007 (f. 67) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que de conformidad con lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara la citación del codemandado ciudadano Andribal Segundo Campos.
Por auto de fecha 9 de abril de 2007 (f. 68) el Tribunal acordó lo solicitado y en consecuencia ordenó librar cartel conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la parte co-demandada ciudadano Andribal Segundo Campos. Se libró cartel de citación.
En fecha 11 de abril de 2007 (f. 70) compareció abogado José Rodríguez Gutiérrez, en su carácter identificado a los autos, y mediante diligencia retiró el cartel de citación al codemandado.
En fecha 18 de abril de 2007 (f. 71) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Alguacil de este Juzgado que expusiera y aclarara respecto del inmueble donde dice practicó la citación de la ciudadana codemandada.
En fecha 20 de abril de 2007 (f. 72) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal que efectuara las correcciones referentes a la dirección indicada en el cartel de citación, por no ser la correcta.
Por auto de fecha 24 de abril de 2007 (f. 73) el Tribunal a los fines de proveer con lo solicitado en diligencia de fecha 18 de abril de 2007, instó al Alguacil temporal de este Juzgado a que informara sobre lo plasmado en su diligencia estampada en fecha 21 de marzo de 2007, cursante al folio 57 del presente expediente.
En fecha 25 de abril de 2007 (f. 74) el Alguacil temporal de este Juzgado manifestó que por error indicó la dirección incorrecta.
Por auto de fecha 26 de abril de 2007 (f. 75) el Tribunal ordenó dejar sin efecto el cartel de citación librado en fecha 9 de abril de 2007 y ordenó librar uno nuevo con la corrección pertinente. Se ordenó librar cartel.
En fecha 30 de abril de 2007 (f. 77) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia recibió el cartel de citación de fecha 26 de abril de 2007.
En fecha 7 de mayo de 2007 (f. 78) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó publicaciones de los carteles de citación al ciudadano Andribal Segundo Campos y asimismo solicitó se fije el mismo en el domicilio de la parte codemandada. En esa misma fecha el Tribunal ordenó consignarlos a los autos (f. 81).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2007 (f. 82) el tribunal acordó lo solicitado y ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 15 de mayo de 2007 (f. 83) compareció el abogado José Rodríguez Gutiérrez, con el carácter acreditado en autos, y mediante diligencia consignó copia del cartel de citación del codemandado Andribal S. Campos. En fecha 17 de mayo de 2007 (f. 84) el tribunal dejó constancia de haberse librado la comisión y el oficio que fueron acordados en fecha 10 de mayo de 2007.
En fecha 21 de mayo de 2007 (f. 87) compareció el abogado Omar Narváez, actuando en representación de los ciudadanos Andribal Segundo Campos González y Yuraima Solaya de Campos, y mediante diligencia se dio por notificado y consignó poder identificado con la letra “A”.
En fecha 20 de junio de 2007 (F. 91) compareció el abogado Omar Narváez Narváez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó recaudos a los fines legales consiguientes, así como escrito de contestación constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 21 de junio de 2007 (f. 103) compareció el abogado José Rodríguez Gutiérrez, en su carácter acreditado a los autos y mediante diligencia solicitó pronunciamiento en torno a la citación por parte del apoderado judicial de la parte codemandada, asimismo que se declare extemporánea la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 27 de junio de 2007 (f. 105) el Tribunal exhortó a la parte demandada ciudadano Andribal Segundo Campos González para que concurriere a darse expresamente por citado o amplíe poder que otorgó al abogado Omar Narváez Narváez, confiriéndole facultada expresamente para darse por citado en su representación.
En fecha 27 de junio de 2007 (f. 107) compareció el apoderado judicial de la parte actota y mediante diligencia consignó dos (2) cheques de gerencia del Banco Confederado, respectivamente a favor de los ciudadanos Andribal Segundo Campos González y Yuraima de Campos, cada uno por Bs. 21.500.000,00; ambos de fecha 25 de junio de 2007, identificados con los números 01029212 y 01029213, con el objeto de sustituir los dos (2) cheques de gerencia que constan a los autos, a los efectos del pago total y único de conformidad con los alegatos contenidos en el libelo de la demanda.
En fecha 2 de julio de 2007 (f. 108) compareció el abogado Omar Narváez Narváez, en su carácter acreditado a los autos y mediante diligencia solicitó le sea devuelto original del contrato de arrendamiento.
En fecha 3 de julio de 2007 (f. 109) compareció el abogado José Rodríguez Gutiérrez, en su carácter acreditado a los autos y mediante diligencia solicitó copias certificadas de las actuaciones que en ella se mencionan.
Por auto de fecha 4 de julio de 2007 (f. 110) el Tribunal acordó lo solicitado en diligencia de fecha 27 de junio de 2007 suscrita por el abogado José Rodríguez Gutiérrez y en consecuencia ordenó devolver por secretaria los originales de los referidos cheques de gerencia que reposan en la caja de seguridad.
Por auto de fecha 9 de julio de 2007 (f. 113) el tribunal acordó lo solicitado en fecha 2 de julio de 2007 por el abogado Omar Narváez Narváez.
Por auto de fecha 9 de julio de 2007 (f. 114) el tribunal acordó lo solicitado y ordenó expedir por secretaria las referidas copias certificadas.
En fecha 10 de julio de 2007 (f. 115) se recibió oficio N° 9157-339 de fecha 26 de junio de 2007, emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado, dirigido a este Juzgado, mediante el cual se remitió constante de cinco (5) folios comisión debidamente cumplida que fue conferida por este Juzgado.
En fecha 12 de julio de 2007 (f. 124) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia recibió dos originales de los cheques de gerencia que reposaban en la caja de seguridad de este Tribunal.
En fecha 17 de julio de 2007 (F. 125) compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó poder mediante el cual sus poderdantes amplían las facultades conferidas para darse por citado en dicho juicio.
En fecha 18 de julio de 2007 (f. 130) compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó le fuesen entregados originales del telegrama de fecha 16 de noviembre de 2006, original del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 98 al 101.
Por auto de fecha 25 de julio de 2007 (f. 131) el tribunal niega dicho pedimento por cuanto aún no ha transcurrido la oportunidad de tacha o desconocimiento consagrada en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de agosto de 2007 (f. 132) compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó al tribunal sean certificadas copias que consigna en este acto. Por auto de fecha 9 de agosto de 2007 (f. 133) se acordó de conformidad lo solicitado.
En fecha 13 de agosto de 2007 (f. 134) compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia recibió las copias certificadas solicitadas.
En fecha 13 de agosto de 2007 (f. 135) compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito contentivo de contestación de la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2007 (f. 146) compareció el abogado Omar Narváez Narváez, en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de octubre de 2007 (f. 154) compareció el abogado José Rodríguez Gutiérrez, en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de octubre de 2007 (f. 161) compareció el abogado Omar Narváez Narváez, en su carácter acreditado a los autos y mediante diligencia se opuso a las pruebas de conformidad con lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2007 (f. 166) se desestimaron las oposiciones planteadas a la admisión de las pruebas promovidas en el escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora y se le aclara a la parte demandada que el análisis de las pruebas objetadas a los efectos de precisar su conducencia o pertinencia se realizará en la oportunidad de pronunciar el fallo definitivo, cuando el tribunal en cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, emita juicio sobre su valoración.
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2007 (f. 167) el Tribunal admitió las pruebas aportadas por el abogado Omar Narváez Narváez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se libró oficio
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2007 (f. 170) el Tribunal admitió las pruebas aportadas por el abogado José Rodríguez Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Se libró comisión y los respectivos oficios.
En fecha 12 de octubre de 2007 (F. 180) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia puso a disposición medio de transporte a los fines de hacer entrega de los oficios relacionados con la promoción de prueba.
En fecha 13 de noviembre de 2007 (f. 181) se recibió oficio N° 346-07 de fecha 9 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Marcando de la Circunscripción Judicial de este Estado, mediante el cual dio acuse de recibo al oficio N° 17848-07, librado por este Despacho, mediante solicitó información.
En fecha 4 de diciembre de 2007 (f. 183) compareció el alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consignó constante de dos (2) folios útiles, copias de los oficios Nros. 17.845-07 y 17.847-07 de fechas 1 de noviembre de 2007, respectivamente.
En fecha 4 de diciembre de 2007 (f. 183) compareció el alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consignó constante de dos (2) folios útiles, copias de los oficios Nros. 17.844-07 y 17.842-07 de fechas 1 de noviembre de 2007, respectivamente.
En fecha 05 de diciembre de 2007 (f. 189) se recibió oficio N° 0388-07 de fecha 28 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Marcando de la Circunscripción Judicial de este Estado, mediante el cual remitió resultas de comisión.
En fecha 17 de diciembre de 2007 (f. 205) compareció el abogado Omar Narváez N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó al tribunal desestimara la declaración del ciudadano Orlando Ramón Nuñez Fajardo.
En fecha 14 de diciembre de 2007 (f. 206) se recibió comunicado emanado del Instituto Postal Telegráfico del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007 (f. 211) el Juez Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó cerrar la presente pieza con un total de 211 folios útiles y se acordó abrir una nueva, que se denominará SEGUNDA.
SEGUNDA PIEZA:
En fecha 19 de diciembre (f. 1) se abrió la Segunda pieza.
En fecha 8 de enero de 2008 (F. 2) se recibió oficio N° 15-7-15-19-375, de fecha 6 de diciembre de 2007, emanado del Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante el cual dio acuse de recibo del oficio N° 17845-07 de fecha 1 de noviembre de 2007, emanado de este Juzgado.
Por auto de fecha 14 de enero de 2008 (f. 3) Se ordenó ratificar el contenido de los oficios Nros. 17.846-07 y 17.847-07 de fechas 1 de noviembre de 2007, librados el primero al Gerente del Banco Confederado (Banco Universal) y el segundo a la Junta de Condominio del Edificio Vista Mar. Se libraron los respectivos oficios.
En fecha 24 de enero de 2008 (f. 7) se recibió comunicado emanado del Condominio del Edificio Vista Mar.
En fecha 20 de febrero de 2008 (f. 8) compareció la alguacil de este juzgado y mediante diligencia consignó un (1) folio útil de la copia del oficio N° 18.102-08 de fecha 14 de enero de 2008 dirigido al Gerente del Banco Confederado.
En fecha 31 de marzo de 2008 (f. 10) compareció el ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB, asistido de abogado, y mediante diligencia consignó dos (2) cheques de gerencia originales emitidos por el Banco Confederado a favor de los ciudadanos Andribal Campos González o Yuraima de Campos, cada uno por la cantidad de Bs. F. 21.500,00, de fecha 27 de marzo de 2008.
Auto de fecha 2 de abril de 2008 (f. 12) este Tribunal ordenó abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), a nombre de los ciudadanos Andribal Campos González y Yuraima de Campos. Se libró oficio a dicha Institución. Se ordenó devolver por Secretaría los originales de cheques que reposan en la caja de seguridad de este despacho.
En fecha 4 de abril de 2008 (f. 15) se recibió oficio N° 042008-0136 emanado del Gerente de Seguridad del Banco Confederado, dirigido a este despacho.
Auto de fecha 8 de abril de 2008 (f. 17) mediante el cual el tribunal le aclaró a las partes que a partir del 7 de abril de 2008 exclusive, comenzó a transcurrir el décimo quinto (15°) días de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 17 de abril de 2008 (f. 22) compareció el abogado José Rodríguez Gutiérrez, en su carácter acreditado a los autos y mediante diligencia recibió cheques de gerencia que se encontraban en la caja de seguridad.
En fecha 5 de mayo de 2008 (f. 23 al 31) el abogado José Rodríguez Gutiérrez, en su carácter acreditado a los autos, consignó escrito de informes en la presente causa.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2008 (f. 32) el tribunal aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 20 de mayo de 2008 exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2008 (f. 33) el tribunal ordena agregar copias de la libreta N° 0312515 P, emanada del Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes) correspondiente a la cuenta de ahorro N° 0007-0076-29-0010004940.
Por auto de fecha 26 de junio de 2008 (f. 35) este Tribunal ordenó agregar a los autos copia de la libreta de ahorro que se abrió en Banfoandes correspondiente al mes de mayo.
Por auto de fecha 21 de julio de 2008 (f. 37) se difirió la oportunidad para dictar fallo en la presente causa por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del 19 de julio de 2008 exclusive.
Siendo la oportunidad legal para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE ACTORA.
1.- Original (f. 11 al 13) de documento privado de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ANDRIBAL SEGUNDO CAMPOS GONZÁLEZ Y YURAIMA DE CAMPOS, en su condición de Arrendadores y el ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB, en su condición de Arrendatario, mediante el cual se dio en arrendamiento un inmueble de la propiedad del Arrendador constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-A (número raya A), que forma parte del Edificio “ VISTA AL MAR”, situado en la Calle Cedeño entres Calles Fermín y Campos, Sector Táchira de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo del Estado Nueva Esparta, ubicado en la Segunda planta del referido edificio; con una superficie aproximada de CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (121,32 Mts2) y comprendido bajo los siguientes medidas y linderos: NORTE: con fachada norte del Edificio; SUR: con el apartamento N° 2-B, pasillo de circulación y ducto de basura; ESTE: con la fachada este del edificio, pasillo de circulación y foso del ascensor; y OESTE: con la fachada oeste del edificio. Consta de recibo-comedor, un (01) star, tres (03) dormitorios, dos (2) baños, cocina empotrada, un (1) lavandero y tres (3) closet, y le corresponde un porcentaje de SEIS ENTEROS CON OCHENTA MIL Y SETECIENTOS TRES MILÉSIMA POR CIENTO (6,080.703%).La duración del contrato será de tres (3) años contados a partir del primero (1°) de enero de 2004 y concluirá el 31 de diciembre de 2006, pudiendo ser prorrogado por un período igual siempre y cunado el arrendatario haya cumplido con todas y cada una de las obligaciones establecidas en el presente contrato. Se estableció el canon de arrendamiento en Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00).Se estableció una CLAUSULA ÚNICA la cual infiere que es entendido que los Arrendadores confieren al Arrendatario una OPCIÓN DE COMPRA sobre el inmueble arrendado hasta el 31 de diciembre de 2006, plazo este fijo e improrrogable y por un monto de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$20.000), al momento de efectuarse la operación de venta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, que las pensiones de arrendamiento efectuadas por el Arrendatario no formarán parte ni se abonaran al precio de venta establecido. El documento definitivo de Compra-Venta se hará a nombre del Arrendatario, es decir, que los Arrendadores se obligan expresamente a protocolizar el referido inmueble a nombre de KAHLED ALI EL MAJZOUB. El Arrendatario deberá notificar por escrito a los Arrendadores con dos (2) meses de antelación al vencimiento del contrato, su voluntad de realizar la venta definitiva por ante la mencionada Oficina de Registro. El anterior documento que emana de ambas partes, consta que no fue objeto de tacha o de desconocimiento en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por esa razón se le confiere valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que los referidos ciudadanos convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento con opción de compra en los términos anteriormente señalados. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 14) de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de julio de 1996, anotado bajo el N° 38, folios 235 al 238, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del año 1996, mediante el cual se infiere que la ciudadana Maria Teresa Russian Mujica procediendo en nombre y representación de los ciudadanos José Russian Mujica y Marbys Antonia Rodríguez de Russián, vendieron al ciudadano Andribal Segundo Campos González, un inmueble constituido por un apartamento distinguido N° 2-A (número dos raya A), que forma parte del edificio “Vista al Mar”, situado en la calle Cedeño, entre calles Fermín y Campos, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y se encuentra ubicado en la segunda planta del referido edificio; con una superficie aproximada de CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (121,32 Mts2) y comprendido bajo los siguientes medidas y linderos: NORTE: con fachada norte del Edificio; SUR: con el apartamento N° 2-B, pasillo de circulación y ducto de basura; ESTE: con la fachada este del edificio, pasillo de circulación y foso del ascensor; y OESTE: con la fachada oeste del edificio. Consta de recibo-comedor, un (01) star, tres (03) dormitorios, dos (2) baños, cocina empotrada, un (1) lavandero y tres (3) closet, y le corresponde un porcentaje de SEIS ENTEROS CON OCHENTA MIL Y SETECIENTOS TRES MILÉSIMA POR CIENTO (6,080.703%). Del anterior documento aportado en copia fotostática se observa que no fue objeto impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno y se le imparte valor para demostrar que el bien objeto del contrato de arrendamiento con opción de compra fue adquirido por José Russian Mujica y Marbys Antonia Rodríguez de Russián mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el 30.7.1992, anotado bajo el Nro. 15, folios 81 al 85, Protocolo Primero, Tomo 7, tercer trimestre de 1992. Y así se decide.
3.- Original (f. 16 al 19) de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de agosto de 2002, anotado bajo el N° 11 Tomo 56 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual se infiere que los ciudadanos Andribal Segundo Campos González y Yuraima de Campos, en su carácter de Arrendadores, y por la otra parte el ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB, en su condición de Arrendatario, mediante el cual se dio en arrendamiento un inmueble de la propiedad del Arrendador constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-A (número raya A), que forma parte del Edificio “ VISTA AL MAR”, situado en la Calle Cedeño entres Calles Fermín y Campos, Sector Táchira de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo del Estado Nueva Esparta, ubicado en la Segunda planta del referido edificio; con una superficie aproximada de CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (121,32 Mts2) y comprendido bajo los siguientes medidas y linderos: NORTE: con fachada norte del Edificio; SUR: con el apartamento N° 2-B, pasillo de circulación y ducto de basura; ESTE: con la fachada este del edificio, pasillo de circulación y foso del ascensor; y OESTE: con la fachada oeste del edificio. Consta de recibo-comedor, un (01) star, tres (03) dormitorios, dos (2) baños, cocina empotrada, un (1) lavandero y tres (3) closet, y le corresponde un porcentaje de SEIS ENTEROS CON OCHENTA MIL Y SETECIENTOS TRES MILÉSIMA POR CIENTO (6,080.703%).La duración del contrato será de un (1) año contado a partir del primero (1°) de septiembre de 2002 y concluirá el treinta (30) de agosto de 2004, pudiendo ser prorrogado por un período igual siempre y cunado el arrendatario haya cumplido con todas y cada una de las obligaciones establecidas en el presente contrato. Se estableció el canon de arrendamiento en Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000) correspondiente a todo el año de contrato, los cuales el Arrendatario entregó en ese acto en dinero efectivo y en moneda de circulación legal del país a su entera y cabal satisfacción. Se estableció una CLAUSULA ÚNICA la cual estableció que es entendido que los Arrendadores confieren al Arrendatario una OPCIÓN DE COMPRA sobre el inmueble arrendado hasta el día treinta (30) de agosto de 2003, plazo este fijo e improrrogable y por un monto de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$20.000), al momento de efectuarse la operación de venta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, que las pensiones de arrendamiento efectuadas por el Arrendatario no formarán parte ni se abonaran al precio de venta establecido. El documento definitivo de Compra-Venta se hará a nombre del Arrendatario, es decir, que los Arrendadores se obligan expresamente a protocolizar el referido inmueble a nombre de KAHLED ALI EL MAJZOUB. El Arrendatario deberá notificar por escrito a los Arrendadores con dos (2) meses de antelación al vencimiento del contrato, su voluntad de realizar la venta definitiva por ante la mencionada Oficina de Registro.El anterior documento que emana de ambas partes, consta que no fue objeto de tacha o de desconocimiento en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por esa razón se le confiere valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que los referidos ciudadanos convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento en los términos anteriormente señalados. Y así se decide.
4.- Original (f.21) de recibo de pago por concepto de cancelación del año de arrendamiento 2006 comprendido desde el 31.12.2005 hasta el 31.12.2006 mediante el cual se desprende que fue emitido por una por una persona cuya identificación resulta difícil de descifrar o determinar, ya que solo emerge que en el renglón correspondiente fue estampada una firma ilegible y la siguiente numeración 8.366.921, siendo efectuado dicho pago por el ciudadano KALLE ALI MAJZOL (Sic) en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). El anterior documento se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
5.- Original (f. 22) de recibo de pago de electricidad de fecha 13 de noviembre de 2006, emanado de la Empresa de Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, con el N° de factura 000004847145, a nombre del ciudadano Andribal Campos González, del inmueble ubicado en la calle Cedeño S/N AP 3 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. El anterior documento que se corresponde a una factura emitida por la empresa que presta el servicio de energía eléctrica al estado Nueva Esparta, al cual no se atribuye valor probatorio, por cuanto la misma es inconducente para comprobar la solvencia de dicho servicio público, puesto que debiten su lugar promoverse la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6.- Original (f. 24) de recibo de pago de teléfono correspondiente a la factura del mes de Noviembre de 2006 emitida el 19 de noviembre de 2006, asignada al teléfono N° 295-2647856, a nombre del ciudadano EL MAJZOUB KHALED ALI. El anterior documento que se corresponde a una factura emitida por la empresa que presta el servicio de energía eléctrica al estado Nueva Esparta, al cual no se atribuye valor probatorio, por cuanto la misma es inconducente para comprobar la solvencia de dicho servicio público, puesto que debiten su lugar promoverse la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
7.- Original (f. 25) de constancia de solvencia de fecha 1 de noviembre de 2006, emanada de la C.A. Hidrológica del Caribe filial de Hidroven, mediante el cual hace constar que el inmueble ubicado en la calle Cedeño entre calle Campos y calle Fermín, edificio Vista Mar, registrado en sus archivos con el N° 000201504700 se encuentra solvente con el servicio de agua hasta la presente fecha. El anterior documento que se corresponde a una factura emitida por la empresa que presta el servicio de energía eléctrica al estado Nueva Esparta, al cual no se atribuye valor probatorio, por cuanto la misma es inconducente para comprobar la solvencia de dicho servicio público, puesto que debiten su lugar promoverse la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
8.- Originales (f. 26 y 27) de recibos de pago correspondientes al condominio del Edificio Vista Mar, efectuados por el ciudadano Andribal Campos, el primero por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de la cancelación de cuota especial para compra de equipos hidroneumáticos y el segundo por la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Veintiocho con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 146.828,42), por concepto de la cancelación del mes de diciembre y prueba de informes (f. 7) evacuada por el Condominio Edificio Vista Mar, ubicado en la calle cedeño entre calle Fermín y Campos, Porlamar, de fecha 24 de enero de 2008, recibida por este juzgado en la misma fecha, en la cual la junta de Condominio del mencionado Edificio informó que el apartamento 2-A del piso 2 de ese condominio se encuentra solvente al 31 de diciembre de 2007. La anterior prueba de informe a pesar de cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se valora por cuanto resulta manifiestamente impertinente para esclarecer aspectos relacionados directamente con el objeto de la presente litis. Y así se decide.
9.- Originales y copias (f. 29 al 32) de cuatro (4) telegramas de fechas 27 de octubre de 2006, 01 de noviembre de 2006 y de fecha 01 de diciembre de 2006, respectivamente enviados por el ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB, a los ciudadanos ANDRIBAL SEGUNDO CAMPOS GONZÁLEZ Y YURAIMA DE CAMPOS, a la siguiente dirección: calle el carite, edificio Cima Real, Piso 1, apartamento 2-9, Playa Moreno, Pampatar y prueba de informes (f. 206 al 210) evacuada por el Instituto Postal Telegráfico del Estado Nueva Esparta, recibido por este juzgado en fecha 14 de diciembre de 2006.La anterior prueba de informes consta que fue promovida y evacuada conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se le imparte valor para demostrar que en fecha 27 de octubre de 2006, 1 de noviembre de 2006 y 1 de diciembre del mismo año, respectivamente, el ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB envió telegrama dirigido a los ciudadanos Andribal Segundo Campos González y Yuraima de Campos a la dirección arriba indicada; que el primero y segundo de los telegramas mencionados en el oficio fueron recibidos en fechas 27 de octubre de 2006 y 2 de noviembre de 2006 por el ciudadano Luis Rebolledo, titular de la cédula de identidad N° 81.755.819, respectivamente, y el tercero en fecha 1 de diciembre de 2006, por la ciudadana Pamela Rebolledo, titular de la cédula de identidad N° 21.325.555. Y así se decide.
10.- Original (f. 35 y 36) del telegrama y del recibo del mismo, enviado al ciudadano Omar Narváez, en su carácter de representante de los ciudadanos Andribal Segundo Campos González y Yuraima de Campos, en el cual el ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB, ratificó de acuerdo a la cláusula única del contrato vigente entre las partes apartamento 2-A, del edificio Vista al Mar, ubicado en la calle Cedeño, Porlamar, su voluntad de adquirir en propiedad dicho inmueble en las condiciones pactadas, y que el documento respectivo se encuentra en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño para su otorgamiento que iba al ciudadano Omar Narváez, que fue entregado en fecha 1 de diciembre de 2006 a las 11:00 a.m., y recibido por la ciudadana Gladys Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 12.399.436, enviado por el ciudadano y prueba de informes (f. 206 al 210) evacuada por el Instituto Postal Telegráfico del Estado Nueva Esparta, recibido por este juzgado en fecha 14 de diciembre de 2007.La anterior prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar que en fecha 01 de diciembre de 2006 el ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB envió telegrama dirigido al ciudadano Omar Narváez .Y así se decide.
11.- Prueba de Informe (f. 15 de la segunda pieza del presente expediente) emanada del Banco Confederado, C.A., mediante la cual ratifica que los cheques de gerencia (f. 38 al 39) Nros.01030358 y 01030357 expedidos el 3 de noviembre de 2006, respectivamente del Banco Confederado por la suma de Veintiún Millones Quinientos Mil Bolívares Exactos (Bs.21.500.000,00) cargado a la cuenta Nro. 01410001620010000000, respectivamente, para ser pagados a la orden del ciudadano Andribal Campos y de la ciudadana Yuraima de Campos, en ese orden, fueron reintegrado a su comprador, señores OKIO, C.A y asimismo que los cheques de gerencia Nros 01029212 y 01029213, de fecha 25 de julio de 2007, respectivamente, por la cantidad y a la orden de los ciudadanos arriba mencionados, se encuentran pendientes de pago y según información bajo custodia de este Juzgado. La anterior prueba de informe a pesar de cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se valora por cuanto resulta manifiestamente impertinente para esclarecer aspectos relacionados directamente con el objeto de la presente litis. Y así se decide.
12.- Original (f. 40 al 48) de documento sin firma, mediante el cual se infiere que los ciudadanos ANDRIBAL CAMPOS y YURAIMA DE CAMPOS dan en venta al ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB un apartamento distinguido con el Nro. 2-A, el cual fue presentado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado para su protocolización el 31.10.2006 y revisado en esa misma fecha. El anterior documento aportado en original carece de firma, y no se encuentra protocolizado ante un funcionario competente, a pesar de que el mismo fue revisado por el departamento de servicios autónomos el 31.10.06 de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, y que además, el ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB pagó los derechos correspondientes a los servicios autónomos pertinentes, se valora para comprobar las anteriores circunstancias, esto es que el documento en cuestión se presentó en fecha 31.10.2006, que el mismo fue revisado; que el presentante del documento pagó los derechos de servicios autónomos tales como inserción de copia anticipada, testigos instrumentales, porcentaje de derechos, y gastos de computación; y que adicionalmente, el mismo no se encuentra protocolizado. Y así se decide.
13.- Original (f. 49) de telegrama enviado al ciudadano KHALED ALI MAJZOUB en fecha 18 de diciembre de 2006 por el ciudadano Omar Narváez, actuando en su condición de apoderado de los cónyuges Campos Salaya en el cual le ratifica que la terminación contractual es el día 31 de diciembre de 2006 y que a partir de esa fecha gozará de la prórroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al anterior documento se le niega valor probatorio, por cuanto se incumplen los extremos del artículo 1.375 del Código Civil el cual reseña que: “El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados” en razón de que no cursa en autos prueba alguna que permita conocer el contenido del telegrama que presuntamente fue entregado a los accionados en la fecha y oportunidad a la cual se hace referencia en la precitada constancia. Y así se decide.
De las pruebas aportadas por la parte actora en el lapso probatorio:
1.- Testimoniales:
* De la declaración (f.198 al 199) del ciudadano ORLANDO RAMÓN NUÑEZ FAJARDO, se infiere que éste en la oportunidad de ser interrogado por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de noviembre de 2007, manifestó que conocía desde hacía tiempo al ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB, que a finales de año había visto al referido ciudadano en las dependencias del Registro Inmobiliario del Municipio Mariño en la ciudad de Porlamar; que lo había visto el pasado año en noviembre y diciembre, como el 3 y 7 respectivamente; que lo había saludado y preguntado que hacía por allí y contestó que iba a firmar unos documentos.
De la misma manera fue repreguntado manifestando que lo unía a el una relación comercial porque trabaja para unas empresas y lo había visitado a él en varias empresas y así lo había visto en varias oportunidades; que no trabajaba para la empresa FLICOM, C.A.; que no sabía si había sido para el año 2004 cuando trabajó para organizar la compañía FLICOM, C.A, y se le había tomado el nombre para inscribirle en el Seguro Social, pero en los momentos no trabajaba con ellos; que no era trabajador activo de la empresa y no podía explicar si él aparecía como activo, pues no se iba a retirar que lo hiciera el dueño; que no tenía ningún interés en declarar en este juicio.La anterior declaración al no contener contradicciones se le imparte valor probatorio con fundamento a las reglas de la sana crítica para demostrar los hechos antes resaltados y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
* Declaración (f. 200 al 201) del ciudadano JAIRO ANTONIO MOROCOIMA, en la oportunidad de ser interrogado por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de noviembre de 2007 contestó que conocía desde hace más o menos 2 años al ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB; que a finales del año pasado había visto en dos o tres oportunidades al ciudadano KHALED ALI en el interior de las dependencias del Registro Inmobiliario del Municipio Mariño en la ciudad de Porlamar, que lo había visto como a eso del 2 al 3 de noviembre y 7 de diciembre del año pasado; que lo había saludado ya que era motorizado que laboraba para diferentes tiendas; que lo había saludado y le había dicho que estaba esperando a unos señores para firmar unos documentos.
De la misma manera al momento de ser repreguntado contestó que no lo unía ninguna relación comercial con el ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB, que trabaja en el centro para muchas tiendas y por eso es que lo saludaba; que vivía con un tío alquilado en una casa en la Fuente, que su mamá vivía en el Municipio Andrés Mata Parroquia Tabare Acosta, Caserío Blanco del Estado Sucre conjuntamente con su padrastro, aunque había vivido con ellos allí desde hacía casi tres (3) años que estaba en Margarita; que actualmente no trabajaba en ninguna de las empresas de la familia KHALED; que no tenía ningún interés en declarar en este juicio.La anterior declaración al no contener contradicciones se le imparte valor probatorio con fundamento a las reglas de la sana crítica para demostrar los hechos antes resaltados y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda consignó las siguientes documentales:
1.- Original (f. 97) telegrama de fecha 16 de noviembre de 2006, recibido por el Instituto Postal Telegráfico en esa misma fecha tal como consta de sello húmedo, y de donde se infiere que el ciudadano Omar Narváez dirigió telegrama al ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB a la dirección: Edificio Vista Mar Calle Cedeño entre Fermín y Campos Sector Táchira, apartamento 2-A, Porlamar, con motivo de dar cumplimiento al artículo 1.614 del Código Civil, en concordancia con el 1.599 eiusdem, ya que en el contrato privado suscrito entre el ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB y los ciudadanos Andribal Campos González y Yuraima de Campos en fecha 1 de enero de 2004, concluyendo el término contractual el día 31 de diciembre de 2006, no se prorrogará dicho contrato, solo gozará de la prorroga legal, y en vista de que incumplimiento de su parte en el contrato suscrito en fecha 1 de septiembre de 2002, en la cláusula única de dicho contrato, notariado en la Notaría Pública de Porlamar en fecha 6 de agosto de 2002, N° 11, Tomo 56. El anterior documento se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil en virtud de que consta a los autos la constancia de que el mismo fue recibido en Ipostel, lo tanto lo valora para demostrar esa circunstancia, la cual refleja que el representante judicial o apoderado de la parte accionada luego de finalizado el tiempo fijo del contrato, el día 16.11.2006, cuando todavía no había vencido el contrato que ocurriría el 31.12.2006 procedió a informar que no se prorrogaría el contrato y que solo gozaría de la prorroga legal ya que hubo incumplimiento de su parte en la cláusula única del mismo. Y así se decide.
2.- Original (f. 98 al 101) de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de agosto de 2002, anotado bajo el N° 11 Tomo 56 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual se infiere que los ciudadanos Andribal Segundo Campos González y Yuraima de Campos, en su carácter de Arrendadores, y por la otra parte el ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB, en su condición de Arrendatario, mediante el cual se dio en arrendamiento un inmueble de la propiedad del Arrendador constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-A (número raya A), que forma parte del Edificio “ VISTA AL MAR”, situado en la Calle Cedeño entres Calles Fermín y Campos, Sector Táchira de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo del Estado Nueva Esparta, ubicado en la Segunda planta del referido edificio; con una superficie aproximada de CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (121,32 Mts2) y comprendido bajo los siguientes medidas y linderos: NORTE: con fachada norte del Edificio; SUR: con el apartamento N° 2-B, pasillo de circulación y ducto de basura; ESTE: con la fachada este del edificio, pasillo de circulación y foso del ascensor; y OESTE: con la fachada oeste del edificio. Consta de recibo-comedor, un (01) star, tres (03) dormitorios, dos (2) baños, cocina empotrada, un (1) lavandero y tres (3) closet, y le corresponde un porcentaje de SEIS ENTEROS CON OCHENTA MIL Y SETECIENTOS TRES MILÉSIMA POR CIENTO (6,080.703%).La duración del contrato será de un (1) año contado a partir del primero (1°) de septiembre de 2002 y concluirá el treinta (30) de agosto de 2004, pudiendo ser prorrogado por un período igual siempre y cunado el arrendatario haya cumplido con todas y cada una de las obligaciones establecidas en el presente contrato. Se estableció el canon de arrendamiento en Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000) correspondiente a todo el año de contrato, los cuales el Arrendatario entregó en ese acto en dinero efectivo y en moneda de circulación legal del país a su entera y cabal satisfacción. Se estableció una CLAUSULA ÚNICA la cual estableció que es entendido que los Arrendadores confieren al Arrendatario una OPCIÓN DE COMPRA sobre el inmueble arrendado hasta el día treinta (30) de agosto de 2003, plazo este fijo e improrrogable y por un monto de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$20.000), al momento de efectuarse la operación de venta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, que las pensiones de arrendamiento efectuadas por el Arrendatario no formarán parte ni se abonaran al precio de venta establecido. El documento definitivo de Compra-Venta se hará a nombre del Arrendatario, es decir, que los Arrendadores se obligan expresamente a protocolizar el referido inmueble a nombre de KAHLED ALI EL MAJZOUB. El Arrendatario deberá notificar por escrito a los Arrendadores con dos (2) meses de antelación al vencimiento del contrato, su voluntad de realizar la venta definitiva por ante la mencionada Oficina de Registro.El anterior documento que emana de ambas partes, consta que no fue objeto de tacha o de desconocimiento en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por esa razón se le confiere valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que los referidos ciudadanos convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento en los términos anteriormente señalados. Y así se decide.
3.- Copia (f. 102) de telegrama de fecha 12.12.2006, recibido por el Instituto Postal Telegráfico en fecha 15.12.2006 tal como se desprende de sello húmedo, mediante el cual el ciudadano Omar Narváez, en su condición de apoderado de los cónyuges Campos Salaya, dirigido telegrama al ciudadano KHALED ALI EL MAJZPOUB, con el fin de ratificarle que la terminación contractual es el 31 de diciembre de 2006 y que a partir de esa fecha gozará de prorroga legal, contemplado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que no se efectuara la venta del apartamento por no llenar los extremos exigidos en los artículos 44 y 48 de la ley eiusdem. Al anterior documento se le niega valor probatorio, por cuanto se incumplen los extremos del artículo 1.375 del Código Civil el cual reseña que: “El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados” en razón de que no cursa en autos prueba alguna que permita conocer el contenido del telegrama que presuntamente fue entregado a los accionados en la fecha y oportunidad a la cual se hace referencia en la precitada constancia. Y así se decide.
4.- Prueba de informe (f. 206 al 210) evacuada por el Instituto Postal Telegráfico del Estado Nueva Esparta, recibido por este juzgado en fecha 14 de diciembre de 2006, mediante el cual ratifica que en fecha 27 de octubre de 2006 y en fecha 01 de noviembre de 2006 respectivamente fueron enviados telegramas con acuse de recibo por el ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB, a los ciudadanos ANDRIBAL SEGUNDO CAMPOS GONZÁLEZ Y YURAIMA DE CAMPOS, a la siguiente dirección: calle el carite, edificio Cima Real, Piso 1, apartamento 2-9, Playa Moreno, Pampatar. La anterior prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar que en fecha 27 de octubre de 2006 y el 1° de noviembre de 2006 respectivamente, el ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB envió telegrama dirigido a los ciudadanos Andribal Segundo Campos González y Yuraima de Campos a la dirección arriba indicada y que el primero y segundo de los telegramas enviados fueron recibidos en fechas 27 de octubre de 2006 y 2 de noviembre de 2006 por el ciudadano Luis Rebolledo, titular de la cédula de identidad N° 81.755.819, respectivamente. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Como fundamento de la presente acción la parte actora argumentó lo siguiente:
- Que se evidenció del contrato de arrendamiento redactado o marginado por el profesional de derecho abogado Gianpier Di Berardino, I.P.S.A. 45.739, que en tres (3) folios útiles tiene celebrado con los ciudadanos ANDRIBAL SEGUNDO CAMPOS GONZÁLEZ y YURAIMA DE CAMPOS, cónyuges entre sí contrato de arrendamiento que tiene por objeto el apartamento N° 2-A, segunda planta del edificio Vista al Mar, situado en la calle Cedeño entre Calles Fermín y Campos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de 121,32 metros cuadrados y comprendido bajo los linderos y demás especificaciones que se dan por reproducidas e igualmente constan en el documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 16 de julio de 1.996 anotado bajo el N° 38, folios 235 al 238, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre de 1996.
- Que en la CLÁSULA ÚNICA de dicho contrato las partes pactaron lo que denominaron OPCIÓN DE COMPRA sobre el inmueble sobre el inmueble dado en arrendamiento, hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2006, plazo fijo e improrrogable, por un monto de Veinte Mil Dólares Americanos (U.S. $ 20.000), al momento de efectuarse la operación de venta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, que las pensiones de arrendamiento no forman parte del precio de la venta y que el documento definitivo de compraventa se hará a nombre del ciudadano Khaled Ali El Majzoub. Igualmente, quedó expresado entre las partes que el Arrendatario deberá notificar por escrito a los Arrendadores con dos (2) meses de antelación al vencimiento del contrato su voluntad de realizar la venta definitiva por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
- Que en la CLÁUSULA TERCERA la duración del contrato se pactó en tres (3) años, contados a partir del primero de enero de 2004 y concluyendo el día treinta y uno (31) de diciembre de 2006, y que aunque no se menciona en el texto de dicha contratación, el arrendatario en lo sucesivo, por disposición legal, goza de la prórroga legal; en la CLÁUSULA CUARTA las partes determinaron el monto del canon de arrendamiento y su forma de pago; en la CLÁUSULA QUINTA las partes pactaron que será por cuenta del Arrendatario todos los gastos por servicios de luz, teléfono, agua, aseo urbano, mantenimiento y reparaciones menores hasta la terminación del contrato, oportunidad en la que serán entregadas las correspondientes solvencias y también serán por cuenta del Arrendatario todos los gastos por concepto de condominio, tanto cuotas comunes como extras.
- Que con anterioridad al referido contrato de arrendamiento con opción de compra venta del inmueble objeto del mismo, las partes había celebrado otro contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de agosto de 2002, anotado bajo el N° 11, Tomo 56 de autenticaciones, respecto al inmueble antes identificado, cuya vigencia era del 1° de septiembre de 2002 al 30 de agosto de 2003, con inclusión de opción de compra venta sobre el mencionado inmueble.
- Que ha cumplido a cabalidad con todas las obligaciones asumidas en dicho contrato de arrendamiento incluido el pago de las pensiones o cánones de arrendamiento solventes hasta el 31 de diciembre de 2006.
- Que se evidencia de la primera contratación escrita entre las partes, esto es en el - documento autenticado en fecha 6 de agosto de 2002, se le confirió como Arrendatario del identificado inmueble lo que las partes denominaron opción de compra venta, por la cantidad de Veinte Mil Dólares Americanos (U.S. $ 20.000) que la partes hicieron equivalencia en Bolívares por la cantidad de 27.000.000,00 ajustable al valor del Dólar Americano para la fecha del pago.
- Que posteriormente al celebrar una nueva contratación de arrendamiento con opción de compra sobre el inmueble arrendando por Veinte Mil Dólares Americanos (U.S. $ 20.000), que hicieron valer en fecha 1 de enero de 2004 en 32.000.000 bolívares, con el mismo ajuste para el momento del pago, es decir, que las partes insistieron mediante nueva contratación escrita en la negociación de compra venta del inmueble objeto del arrendamiento, bajo las especificadas condiciones.
- Que es el caso que los arrendadores-propietarios del inmueble, se han negado a otorgar el documento definitivo de la negociación de compra venta y a recibir el precio de la venta, no obstante la obligación asumida en dicho documento, pese a las notificaciones oportunamente hechas por escrito en la dirección de su domicilio, con dos meses de antelación al vencimiento del contrato manifestándole su voluntad de realizar la venta definitiva ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal como consta de telegramas de fecha 27 de octubre de 2006, 1° de noviembre de 2006; 1° de diciembre de 2006, respectivamente enviados por la parte actora a los ciudadanos Arrendatarios.
PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada expuso los siguientes alegatos:
- Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, la temeraria e infundada demanda intentada por la parte actora.
- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes cuando la parte actora dijo en su escrito libelar que pese a las notificaciones oportunamente, que realizó por escrito en la dirección del domicilio de los demandados con dos meses de antelación al vencimiento del contrato manifestándoles su voluntad de realizar la venta definitiva.
- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, cuando el actor dijo en su escrito libelar que en fecha 27 de octubre de 2006, le envió telegrama a sus poderdantes donde le manifestaba que de conformidad con la cláusula única del contrato de arrendamiento y opción de compra venta, sobre el apartamento N° 2-A, edificio Vista del Mar, calle Cedeño con Calles Fermín y Campos, Porlamar Estado Nueva Esparta, mantenía su voluntad de realizar la compra venta definitiva de dicho inmueble en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde según el actor consignó el documento respectivo de compra venta y le hacía un llamado a sus representados para que acudieran a su otorgamiento en la referida Oficina Inmobiliaria, por el precio y condiciones pactadas contractuales, que puede confirmar que en nombre de sus representados que en ningún momento fue recibido por sus mandantes.
- Negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan sido notificados en fecha 1° de noviembre de 2006 para la realización de la firma del documento de compra venta del referido apartamento y que estaba fijada para el día viernes 3 de noviembre de 2003, a las 4 p.m. en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
CARGA DE LA PRUEBA.
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004 estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».
En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentaron sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
Así pues, que de acuerdo a lo señalado en este caso la carga de la prueba debe recaer en cabeza de ambas partes, y por lo tanto deberán ambas durante la secuela probatoria comprobar sus dichos, argumentos y defensas. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
El Código Civil define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1168 del Código Civil.
Por otra parte, los artículos 1264 y 1271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.
Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Del mismo modo el artículo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.
Ahora bien, estudiados los alegatos y defensas que fueron planteadas por ambas partes durante el desarrollo del proceso consta que la parte accionante comprobó que los ciudadanos Andribal Segundo Campos González y Yuraima de Campos, suscribieron contrato de arrendamiento privado que empezó a regir a partir del 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006, es decir con tiempo de duración de tres (3) años, en cual se estipuló una Cláusula Única la cual establecía lo siguiente:
“...CLAUSULA UNICA: Es entendido entre las partes que LOS ARRENDADORES, le confieren a EL ARRENDATARIO una OPCION DE COMPRA sobre el inmueble aquí arrendado hasta el día Treinta y Uno (31) de Diciembre del 2006, plazo este fijo e improrrogable y por un monto de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S. $ 20.000,00), al momento de efectuarse la operación de venta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, libre de toda clase de gravamen e hipotecas y solventes de impuestos nacionales y municipales. Las pensiones de arrendamiento efectuadas por EL ARRENDATARIO no formaran parte ni se abonaran al precio de venta aquí establecido. El documento definitivo de Compra-Venta, se hará a nombre de EL ARRENDATARIO, es decir, que los ciudadanos ANDRIBAL SEGUNDO CAMPOS GONZÁLEZ y YURAIMA de CAMPOS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédulas de identidad personal No. V-8.366.921 y No. 8.375.232, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, se obligan expresamente a protocolizar el referido inmueble a nombre del ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB, antes identificado, o la persona natural o jurídica que indique EL ARRENDATARIO y así lo aceptan LOS ARRENDADORES.-“(Subrayado y resaltado propio de este Juzgado).
Igualmente quedó demostrado que la parte actora, cumplió con todas las cláusulas estipuladas por las partes en el mencionado contrato, al igual que con la notificación a la que hace mención el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su parágrafo único el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 44:
(omissis)
Parágrafo Único: El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha de ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiese aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de la venta.”
Del mismo modo se evidencia que en el contrato de marras, las partes señalaron en torno al valor de la negociación de venta que la misma alcanzaría la suma de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 20.000) tomando en cuenta el cambio oficial a la moneda nacional vigente para el momento en que se cumpla con la protocolización del documento definitivo y que asimismo, los cánones de arrendamiento correspondiente al primero de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006 contrario a las afirmaciones que efectuó el demandante en el libelo, las cuales en ningún caso podría ser imputados al monto de la venta para el caso de que ésta se concretara, fueron cancelados en forma oportuna por la parte demandante. Adicionalmente se extrae que los contratantes pactaron en la aludida cláusula única que el arrendatario estaba obligado, en caso de que persistiera su interés de adquirir el bien objeto del contrato a notificarlo con dos (2) meses de anticipación antes del vencimiento del contrato mediante notificación escrita, lo cual consta que en este caso se cumplió debidamente y que no obstante a ello, la parte demandada se negó a otorgar el documento definitivo de la venta. Todo lo anterior se ve reflejado del mérito que emana de la prueba de informes dirigida al Director de la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) donde emerge que los accionados, donde se afirma que los ciudadanos ANDRIBAL SEGUNDO CAMPOS y YURAIMA DE CAMPOS no atendieron debidamente a lo pactado en el contrato, a pesar de que el demandante según se extrae de dicha prueba de informes en el mes de octubre 2006 envió el primer telegrama cuando faltaban dos meses para el vencimiento del contrato de arrendamiento, tal y como se pactó en la cláusula única antes aludida, en donde se estableció – se insiste- que el arrendatario debía notificar por escrito a los arrendadores con por lo menos con dos meses de antelación al vencimiento del contrato que vencía el 31.12.2006 su voluntad de realizar la venta definitiva por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado.
Bajo tales apreciaciones, resulta concluyente manifestar que la parte accionante no solo atendió la obligación de pagar los cánones de arrendamiento conforme al contrato sino también la carga contractual atinente a notificar su voluntad de realizar la compra vente definitiva prevista en la cláusula única del contrato, la cual entre otros aspectos reza que: “Es entendido entre las partes que LOS ARRENDADORES, le confieren a EL ARRENDATARIO una OPCIÓN DE COMPRA sobre el inmueble aquí arrendado hasta el día Treinta y Uno (31) de Diciembre del 2006, plazo este fijo e improrrogable y por un monto de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 20.000), al momento de efectuarse la operación de venta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, libre de toda clase de gravamen e hipoteca y solventes de impuestos nacionales y municipales......Queda expresamente convenido entre las partes que EL ARRENDATARIO deberá notificar por escrito a LOS ARRENDADORES con dos (02) meses de antelación al vencimiento del contrato, su voluntad de realizar la venta definitiva por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta...” , y que consecuencialmente, la postura asumida por los demandados ANDRIBAL CAMPOS y YURAIMA DE CAMPOS quienes según como se ha demostrado en autos se negaron injustificadamente a cumplir con el compromiso asumido de otorgar el documento definitiva de compra venta a favor del actor, carece de sustento legal y por lo tanto es ilegal, por cuanto -se insiste-, dentro del debate probatorio quedó demostrado que su contraparte cumplió con la carga de pagar puntualmente los cánones de arrendamientos imputables desde enero de 2004 hasta diciembre de 2006.
De ahí, que en vista de las razones precedentemente señaladas se concluye que la demanda incoada resulta procedente y que en consecuencia, ante el flagrante incumplimiento por parte de los demandados con el compromiso que asumió contractualmente, específicamente con el contenido en la cláusula única, está obligado a protocolizar el documento definitivo de venta, según como lo preceptúa la precitada cláusula, y se advierte que, en caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario al traspaso correspondiente dentro del termino que se le concederá para que cumpla voluntariamente con la sentencia que se pronuncia –una vez que esta adquiera el carácter de cosa juzgada – se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, la sentencia solo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso el ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB en contra de los ciudadanos ANDRIBAL SEGUNDO CAMPOS GONZÁLEZ y YURAIMA DE CAMPOS, ya identificados.
SEGUNDO: Se ordena a los accionados ANDRIBAL SEGUNDO CAMPOS GONZÁLEZ y YURAIMA DE CAMPOS, a otorgar el documento definitivo de venta al ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño, sobre el bien consistente en un apartamento identificado con el Nro. 2-A, segunda planta del edificio Vista Al Mar, calle Cedeño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y se le advierte que en caso de que no lo haga, se procederá conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil dirigido a que la sentencia proferida sirva de título suficiente de propiedad.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008) 198º y 149º
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.9543/07
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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