III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MAYARI EUGENIA SIERRA BAMIO y OLIVER PATRICK GARCIA FRIDMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.222.735 y Nº 11.663.266, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 22 de Julio de 1.995, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del acta inserta bajo el Nº 181, del año 1.995, del libro de Matrimonios correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el articulo 185 – A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionar.....