REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LILIAN SUSANA BOLIVAR YUSTI y JOSE RAMON CASTRO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.170.528 y Nº 9.427.699, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ARGENTINO ANZOLA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 206.941.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 19 de Diciembre de 1.987, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta inserta bajo el Nº 105, la cual cursa en autos del folios 02 al 06. Asimismo, alegaron que fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Sevilla Suites, apto Nº 59, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que desde el 03 de Enero del año 2.000, decidieron separarse de hecho y así han permanecido, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, por lo que han decidido divorciarse, mediante esta solicitud, piden la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución el día 22-02-2014, dándosele entrada bajo el Nº 2014-3138.
En fecha 27-01-2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considerará pertinente, librándose en la misma fecha la Boleta de Notificación.
En fecha 03-02-2014, el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien notifico en la misma fecha 03-02-2014.
En fecha 27-01-2014, el Fiscal Interino Auxiliar Sexto Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dio su opinión favorable para la continuación del procedimiento.
En fecha 14-02-2014, la Fiscal Octava del Ministerio Público, dio su opinión favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos LILIAN SUSANA BOLIVAR YUSTI y JOSE RAMON CASTRO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.170.528 y Nº 9.427.699, respectivamente, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LILIAN SUSANA BOLIVAR YUSTI y JOSE RAMON CASTRO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.170.528 y Nº 9.427.699, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 19 de Diciembre de 1.987, por ante la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta inserta bajo el Nº 105 del año 1.987, del libro de Matrimonios correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el articulo 185 – A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha (24-02-2014), siendo las 3:20 PM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA,




LJIU/MMR.
Exp.Civil. Nº 14-3138.-