REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos HEIDY AUDREY ALVIAREZ MIJARES y MARLENE AMANDA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.956.020 y V- 6.421.989 respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana ODAILDA DUARTE; Que saben y les consta que la ciudadana ODAILDA DUARTE, adquirió un vehiculo tipo moto, cuyas características son las siguientes: Placa S/P, Marca YAMAHA, Modelo DT175, Año 1.980, Serial de Carrocería 3TS057546, Serial de Motor 4L8004003, Tipo Enduro, Uso Particular Color Gris, por compra venta a la empresa SUPER MAQUINAS C.A, domiciliada en la Avenida 3; Zona Industrial de Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira; Que saben y les consta que el referido vehiculo tipo moto, lo adquirió la ciudadana ODAILDA DUARTE, con dinero de su propio peculio; Que saben y les consta que desde el día 4-03-1980, la ciudadana ODAILDA DUARTE, ha venido poseyendo el referido vehiculo como su única propietaria; Que saben y les consta que la ciudadana ODAILDA DUARTE, ha realizado las gestiones a los fines de ubicar la empresa que ofreció en venta dicho vehiculo tipo moto.
El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana ODAILDA JUDITH DUARTE ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.350.494, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, sobre un vehiculo tipo moto cuyas características son: Placa S/P, Marca YAMAHA, Modelo DT175, Año 1.980, Serial de Carrocería 3TS057546, Serial de Motor 4L8004003, Tipo Enduro, Uso Particular Color Gris.
Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA,



ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.



NOTA: En esta misma fecha 24-02-2014, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,

LA SECRETARIA,
LJIU/ MMR.
Sol. No. 14-5425.-