REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER VASQUEZ NARVAEZ y MARIA MERCEDEZ ROJAS MATA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.587.817 y V- 15.422.813 respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a la señora YAMILET FERNANDEZ; Que por el conocimiento que ella tienen saben y les consta que realizo la compra de un vehiculo Placa 001449, Marca Hyundai, Modelo Accent LS, Serial de Carrocería KMHVF21LPTU312669, Serial de Motor 4 Cilindros, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo 4 DR Sedan, Año 1996, Uso Particular; Que saben y les consta que la señora conoce el vehiculo de marras en relación a las características y detalles aquí explanados.
Al respecto el Tribunal observa:
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere, no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
El resaltado es mió.
En el presente caso de la lectura de la solicitud de titulo supletorio, en su exposición de los hechos no indica de forma clara y precisa como adquirió el vehiculo, ni las condiciones de dicha negociación, como tampoco el porque tiene la posesión del mismo.
De igual manera analizada las testimóniales, de las mismas tampoco se aclara esta situación, no concordando las mismas con las documentales que se acompañaron a la presente solicitud.
Con vista en los razonamientos anteriores, el Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de titulo Supletorio, interpuesta por la ciudadana YAMILET DEL VALLE FERNABNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.198.062, de este domicilio. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha 24-02-2014, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
LA SECRETARIA,
LJIU/ MMR.
Sol. No. 14-5426.-
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