Podemos observar que se desprende de los hechos narrados por el Ministerio Público, que tenemos la existencia de un sujeto pasivo, mujer, pero la acción realizada por el sujeto activo, fue encuadrada en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, lo que considera este Tribunal, que no es competente para conocer el presente asunto, ya que la Ley está creada para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, pero que sean víctimas de delitos que se encuentren tipificados y sancionados en la Ley Especial que rige la materia de género, siendo la jurisdicción competente para conocer, la conformada por los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, razón por la cual SE DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordena remitir las presentes actuaciones.....