REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 25 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000075
ASUNTO : OP01-D-2010-000075

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vista el acta levantada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en relación al adolescente Identidad Omitida, venezolana, Natural de Porlamar, Titular de la Cedula de Identidad, nacida, en virtud de la solicitud que se decline la competencia del Asunto llevada por este Tribunal, para el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, este Tribunal para decidir observa:

La Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico solicito al Tribunal realice los tramites pertinente a los fines ordene declinar la competencia al tribunal de primera instancia en funciones de ejecución de la sección de adolescente del Circuito Judicial Penal de Coro, estado Falcón de conformidad con lo previsto en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que aunque la misma tiene derecho a cumplir la sanción en la Circunscripción Judicial donde reside su grupo familiar de conformidad con el articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, sin embargo a permanecido recluida por mas de 7 meses en un Centro de Reclusión para adulto del Estado Falcón, siendo infructuosa las diligencias relazadas por el tribunal para logra su traslado al Estado Nueva Esparta, violándose de esta manera todos los demás derecho que la misma tiene como joven adulta sentenciada.

Solicito la Defensa Pública N° 03 del Sistema de Responsabilidad del adolescente se decline la competencia a Coro Estado Falcón, a fin que la joven adulta cumpla con la sanción impuesta, visto que no se ha realizado los traslados solicitados al estado Nueva Esparta, a los fines de realizar la revisión de medida.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, no solo le da al Juez de Ejecución la competencia de vigilar que las sanciones sean cumplidas por los adolescente sometidos a ella, también tiene el deber ineludible de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten; así como de adoptar o tomar todas las medidas para que el adolescente en el cumplimiento de estas se encuentra en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad.

Ahora bien, así lo contempla también el “Artículo 629. de la Ley que rige la materia, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, es pues imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, además de ello tener en cuenta las circunstancias que impiden el cabal cumplimiento por parte del adolescente sancionado.

En tal virtud, se observa el contenido del artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”.

Por ello se observa, que aun cuando el Juez de Ejecución es del lugar de residencia del sancionado es el competente para conocer de la causa, en materia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando señala , también es necesario destacar que tomando en consideración que aunque la misma tiene derecho a cumplir la sanción en la Circunscripción Judicial donde reside su grupo familiar de conformidad con el articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, sin embargo a permanecido recluida por mas de siete 7 meses en un Centro de Reclusión para adultos, en jurisdicción del Estado Falcón y , siendo infructuosa las diligencias realizadas por el Tribunal para lograr su traslado al Estado Nueva Esparta, violándose de esta manera todos los demás derecho que la misma tiene como joven adulta sentenciada.

Atendiendo a esta solicitud de que se decline la competencia, visto los diferentes diferimientos de la revisión de medida relativa a las sancionada Identidad Omitida, por cuanto no sean realizados los traslados de la misma a los fines de garantizar su derechos a la revisión de medida conforme al articulo 646 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Visto asimismo el oficio procedente Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario, del Centro Penitencia Femenino de la Región Insular en donde informa a este despacho no poder ejecutar el traslado de la joven adulta hasta la sede de este Tribunal, por no estar recluida la misma en ese Recinto Penitenciario, por cuanto la joven adulta fue trasladada de ese Centro Penitenciario por orden emanada del Director General de Seguridad y Custodia y el Director de Seguridad y Custodia de la región Nor Oriental e Insular al Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Occidental, Santa Ana, Estado Táchira y posteriormente trasladada al Centro de Reclusión para Adultas en Coro, Estado Falcón.

Habiendo el Tribunal realizados múltiples gestiones para lograr su traslado a esta Entidad de la joven adulta , y siendo que el mismo no se ha logrado por las autoridades competentes, para la realización de los diversos actos del proceso y garantizarle sus derechos , en consecuencia se ordena Declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de Coro, Estado Falcón de conformidad con lo previsto en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido este Tribunal en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en los artículos 629, 630 literal “a” Ejusdem, declara CON LUGAR la solicitud y ordena Declinar la competencia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón , de conformidad con lo establecido en el artículo 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 80 , 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial.

Ahora bien, la sanción impuesta al adolescente en sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 21 de octubre de 2010, es la Privación de Libertad, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, y la misma se encuentra detenida desde el día 04 de abril de 2010, habiéndose evadido en fecha 29-10-10 y reingresando en fecha 19-12-10., al Centro de Reclusión

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a practicar cómputo de la sanción de privación de libertad, ha cumplido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) Año, NUEVE (09) MESEs y VEINTICUATRO (24) DIAS.

En relación a la Revisión de Medida será el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quien fijara en su oportunidad correspondiente una vez que reciba el Asunto, de conformidad en el articulo 647, literal “e” de la Ley que rige la materia
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY HACE LOS SIGUENTES PRONUCIAMIENTOS: ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA para el control de la ejecución de las medida impuesta al adolescente Identidad Omitida, y en consecuencia se ordena remitir el Asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quien vigilara el cumplimiento de la medida, o en el lugar que ese Tribunal determine, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 629, 630 literal Ejusdem y 614 Ibidem, en concordancia con los artículos 80 471 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a practicar cómputo de la sanción de privación de libertad, ha cumplido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) Año, NUEVE (09) MESEs y VEINTICUATRO (24) DIAS. Ofíciese conforme a la decisión dictada. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS
1:20 PM