Encontrándonos , entonces, en la oportunidad legal para determinar las medidas cautelares que permitirán asegurar la comparecencia del adolescente imputado a las demás fases del proceso, este tribunal, considerando que el delito precalificado no se encuentra entre los privativos de libertad que establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la citada ley especial, ni se evidencia la existencia de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, le impone MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales c, d y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de las cuales deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, así mismo le prohíbe la salida del Estado Nueva Esparta y del País e igualmente se le prohíbe, terminantemente, acercarse a la víctima de la presente causa, la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, no procediendo así, por las argumentaciones explanad.....