REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3


La Asunción, 21 de Marzo de 2003



En fecha cuatro (4) de Diciembre de 2002, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal Dra. Juneima Cordero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EMERSON ALBERTO DIAZ, indocumentado, quien dice ser venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 22 años de edad, de oficio lavador de carros, con domicilio en la Calle Zamora, frente a la Cristalería Los Mundiales de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado.

En esa misma fecha, una vez que la referida Juez de Control consideró que se encontraban llenos los extremos de la flagrancia, previstos en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente, a los fines de que se convocara el juicio oral y público, librando Boleta de Libertad a nombre de EMERSON ALBERTO DIAZ, anteriormente identificado, dicha Boleta signada con el N° 276.

En virtud de la Distribución a este Tribunal de Juicio N° 3, por auto de fecha 08 de Enero de 2003 se ordena fijar el juicio oral y público correspondiente, para el día 21 de Enero de 2003, a la 1:00 p.m. en la sala de Juicio de este Palacio de Justicia, notificando a las partes, testigos, funcionarios y a todas aquellas personas que debían concurrir a declarar en la referida Audiencia.

El día fijado para llevar a cabo el mismo, o sea el 21 de Enero de 2003, no pudo realizarse el juicio por cuanto no compareció el imputado, en consecuencia se ordenó el diferimiento para el día 26 de Febrero de 2003, a las 10 a.m., en la sala de Juicio N° 1 cumpliéndose las notificaciones respectivas.

Llegada la fecha fijada tampoco compareció el imputado EMERSON ALBERTO DIAZ, por lo que nuevamente fue diferido el acto para otra oportunidad; pero el 06 de Marzo de 2003 el Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. Efraín Moreno Negrín solicita mediante escrito dirigido al Tribunal que se REVOQUE la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del imputado EMERSON ALBERTO DIAZ, de conformidad con el artículo

262 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse presentado en las dos (2) oportunidades fijadas para llevar a efecto el juicio, alegando además el incumplimiento del régimen de presentaciones por parte del imputado.

El Tribunal visto el diferimiento del juicio por dos (2) oportunidades y en virtud de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, ordenó por auto de fecha 13 de Marzo de 2003 oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de verificar si el mencionado ciudadano estaba cumpliendo con sus presentaciones periódicas, ante esa Oficina cada quince (15) días a las cuales se encontraba sometido, en virtud de la medida Cautelar acordada por el Juez de Control N° 3; recibiéndose contestación en fecha 18 de Marzo de 2003, mediante oficio N° 284 informándonos que el ciudadano EMERSON ALBERTO DIAZ ya identificado, no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuestas.

En fundamento a todo lo expuesto, esta Juez de primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 observa:

PRIMERO


Al imputado EMERSON ALBERTO DIAZ, se le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la cual está contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica ante al Tribunal o ante la Autoridad competente que se le designare, que según decisión del Tribunal de Control, su presentación fue decretada por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada quince (15) días. Además de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.

Como se desprende de las actuaciones el imputado no ha cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal, lo que hace necesario revocar la medida sustitutiva decretada a su favor y convertirla en una medida de coacción personal de privación de libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal


SEGUNDO


De las actuaciones se desprende que se ha cometido un hecho punible que puede ser perseguido de oficio, merecedor de pena corporal y aún no prescrito y a su vez existen fundados elementos de convicción para estimar que EMERSON ALBERTO DIAZ, pueda estar relacionado con uno de los delitos contra la propiedad, precalificado por la Fiscalía como hurto calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, pues el Juez de Control en su oportunidad decretó la flagrancia en el presente caso, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Además estas circunstancias llenan los supuestos de los ordinales 1°, 2° del artículo 250 del mencionado instrumento



legal, así como el ordinal 3° del mismo artículo, pues hay una presunción razonable de peligro de fuga, debido a que el ciudadano ya mencionado, no ha cumplido con sus presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia. Además de no haber comparecido a la celebración del juicio oral y público.

Encontrándose también dentro de lo establecido en la causal 4° del señalado artículo, pues el comportamiento del imputado durante la primera etapa del proceso, así lo corrobora, aunado a ello la circunstancia de que el acto principal en este proceso penal es el juicio oral y público, por lo tanto todas las medidas preparatorias del debate se encaminan a resguardar la presencia de las partes y de las demás personas necesarias para asegurar las finalidades del proceso.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, REVOCA LA MEDIDA SUSTITUTIVA DECRAETADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado EMERSON ALBERTO DIAZ ya identificado, por haber incumplido con las presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo y en su lugar decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en evidente peligro de fuga y por no haberse presentado al juicio oral y público.

En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad y con oficio remítase a la Oficina de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para su debida captura. Así se decide.


Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Juicio N° 3



La Secretaria



Causa N° 3U39