REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE










La Asunción, 21 de Marzo de 2003
192º y 144º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Viernes, Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Tres (2.003), siendo las 11:00 horas y minutos de la mañana, comparece la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, a fin de presentar al adolescente SE OMITE INFORMACION RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DELÑ NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, portador de copia simple de Cédula de Identidad N°XXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, natural de XXXXX, Municipio XXXXX del Estado XXXXX, donde nació en fecha XXXX, soltero, estudiante del XX Grado de Educación Básica en la Escuela XXX, hijo de los ciudadanos XXXXX Y XXXXX, domiciliado en XXXXX, ubicada en AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO. Seguidamente la Ciudadana Juez DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA a los fines de cumplir con las formalidades de ley, solicita a la Secretaria de este Tribunal, DRA. TAMARA RÍOS PÉREZ, verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada por el Alguacil de guardia, JORGE MORA, que se encontraban presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, el adolescente, ya identificado, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública No. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. BESAIDA LUNA, quien asume la guardia del día de hoy, así como la Representante Legal del adolescente ciudadana XXXXXXXXXXX, portadora de Comprobante de Identidad N° XXXXXXX. Acto seguido toma la palabra la representante del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento en este acto a el adolescente supra identificado, quien compareció, previa citación, el día de hoy, por ante la Fiscalía a mi cargo, por encontrarse señalado como imputado en el expediente N° G-312.180, instruido por uno de los Delitos Contra Las Buenas Costumbres, constante de veinte (20) folios, el cual consigno en este acto. De las actas cursantes en el mismo, se evidencia la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal, donde figura como víctima la niña XXXXXXXXXXXX. Solicito se decrete el presente procedimiento como ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos del 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que sean practicadas las actuaciones tendentes al esclarecimiento del hecho, así mismo le solicito se decreten al adolescente imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los literales c, d y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto estamos en presencia de un delito que no merece como sanción la privación de libertad y visto que el adolescente tiene su residencia habitual en esta isla, donde reside con su madre, por lo que no se evidencia peligro de fuga, aunado a que el mismo se encuentra plenamente identificado. En cuanto a lo relativo en el literal f, solicito se acuerde prohibición de acercarse a la víctima y a su familia. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez procedió a interrogar al adolescente imputado acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y por la Fiscal del Ministerio Publico, y acerca de si estaban asistidos de un defensor privado o si deseaban que este juzgado les designara un defensor público, manifestando que el mismo que si lo entendía y que por carecer de medios económicos para sufragar los gastos de un defensor privado solicita se le designe un defensor público. En este estado el Tribunal le designó a la Defensora Pública No. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. BESAIDA LUNA, por estar de guardia el día de hoy, quien encontrándose presente en esta sala, e impuesta de lo contenido en el Articulo 657 de la Ley Especial, expuso: “Manifiesto mi aceptación a los fines de constituir la defensa del adolescente ya identificado, en sustitución de la DRA PATRICIA RIBERA, siguiendo instrucciones de la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de Presos, por encontrarse la misma delicada de salud y solicito se le tome declaración al adolescente, para luego alegar lo pertinente. Es todo”. En este estado el Tribunal impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten, especialmente de lo contenido en el artículo 49, numeral 5 de nuestra carta magna, del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 538 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo manifestó su voluntad de rendir declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ Quiero manifestar a este tribunal que yo si deseo declarar. Todo lo que dice XXXXXXXXX, la mamá de XXXXXXXXX es totalmente falso, no puedo decir más nada ya que me están acusando de algo que yo no hice. Es la primera vez que estoy involucrado en un problema como este. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Mi representado niega haber cometido el hecho que le imputa la representación fiscal y que aunado a las actas procesales levantadas con ocasión del presente caso que nos ocupa y de las cuales no se evidencian elementos que comprometan a mi defendido en el delito aquí señalado, por cuanto del Acta de Entrevista tomada a la presunta víctima, XXXXXXXXXXX, de la misma no se desprende ningún señalamiento sobre que mi representado le haya tocado sus partes íntimas, ni tampoco existen otras declaraciones que manifiesten que el adolescente haya cometido tal acto, sólo existe en actas la declaración de la ciudadana XXXXXXXXXXXX, quien, entre otras cosas indica: -“ En eso veo que él se estaba subiendo el pantalón y noté que tenía su pipe parado…”- También existe en actas la declaración de la ciudadana XXXXXXXXXXXXX, quien , entre otras cosas señala: _ “…y más atrás venía saliendo él arreglándose el pantalón”- Estas situaciones no constituyen el delito de ACTOS LASCIVOS ya que, para que éste pueda consumarse se requiere el tocamiento de partes íntimas, el cual nadie, ni siquiera la propia victima, ha hecho tal señalamiento. En consecuencia ciudadana Juez, lo procedente en el presente caso es declarar la libertad plena de mi defendido, en virtud de que no existe en actas ningún elemento de convicción procesal que determine que mi representado es el autor del hecho que aquí nos ocupa, no siendo correcto que quede sometido a limitaciones de su libertad, mediante medidas cautelares sustitutivas de libertad, habiendo quedado demostrado su no participación en este hecho. A todo evento invoco a favor de mi representado los principios protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en los artículos 1 y 8, este último creado en aras del interés superior del adolescente, así mismo lo dispuesto en el artículo 540 Ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, así como las declaración del adolescente imputado, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del procedimiento, este Tribunal, vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, según la exposición del Ministerio Público, se cometieron los hechos, en concordancia con las actas policiales, ordena continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia y 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto debe el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias para hacer constar los hechos y circunstancias útiles al ejercicio de la acción penal. SEGUNDO: Vista así mismo la precalificación jurídica en la cual la representación fiscal consagra la conducta antijurídica presuntamente desplegada por el adolescente imputado como ACTOS LASCIVOS, delito tipificado en el artículo 377 del Código Penal; este tribunal la acoge por considerar que la misma encuadra en el supuestos de hecho del tipo penal señalado por la vindicta pública, tomando para ello como base los siguientes elementos de convicción: Se desprende de Denuncia Común de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXX: “…en eso veo que un muchacho que no sé como se llama, salió de la casa de donde estaba mi hija y se subió el cierre, le pregunte a mi hija que estaba haciendo en esa casa y ella me dijo que jugando con ese muchacho antes mencionado, me dijo que cuando ella venía él la llamó para su casa y la metió en su cuarto, cerró la puerta, la sentó en la cama, la tocó en varias partes del cuerpo, incluyendo sus partes íntimas, le quitó la blusa, le ofreció dinero, le decía que iba a comprar helados, también me dijo que en otras oportunidades le ha hecho lo mismo…”. Igualmente del Acta de Entrevista rendida por la víctima de la presente causa, donde manifiesta: “…XXXXXXXX me dijo: XXXXXX, ven y yo fui para su casa, ese muchacho me dijo que si quería dinero y me dijo: ven, pasa para que te comas un helado yo entré y él me dijo: acompáñame a lavarme las manos y los pies, él se quitó la camisa y me quitó la mía y se puso unos anillos, me dijo- vamos a ver una película y siéntate en la cama, yo me senté en la cama y él me tocó la cara, la nariz, abajo, éste me bajó el pantalón, él dijo: voy a revisarte, me vio y me subió el pantalón, me tocó las piernas hasta abajo, me tocó los brazos…” De la declaración de la ciudadana XXXXXXXXXXXX, quién señaló: “… Salí en la mañana a llamar a la niña, quien estaba jugando con una niñita de la casita del frente, cuando salí la ví que estaba detrás de un pipote azul con un muchacho que no sé como se llama, le dije que se viniera, en eso veo que él se estaba subiendo el pantalón y noté que tenía su pipe parado…”. Del resultado de la Experticia de Reconocimiento Médico-Legal practicado a la niña XXXXXXXXXXXXXXX, al efectuarle el examen físico que arrojó: Contusión Equimótica en cara interna del muslo izquierdo. Es así como, quien aquí decide, considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado adolescente haya sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le es atribuido en este acto por la Vindicta Pública. Encontrándonos , entonces, en la oportunidad legal para determinar las medidas cautelares que permitirán asegurar la comparecencia del adolescente imputado a las demás fases del proceso, este tribunal, considerando que el delito precalificado no se encuentra entre los privativos de libertad que establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la citada ley especial, ni se evidencia la existencia de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, le impone MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales c, d y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de las cuales deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, así mismo le prohíbe la salida del Estado Nueva Esparta y del País e igualmente se le prohíbe, terminantemente, acercarse a la víctima de la presente causa, la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, no procediendo así, por las argumentaciones explanadas, la solicitud de libertad plena planteada en este acto por la representación de la defensa. ASÍ SE DECIDE. Líbrense los correspondientes oficios a las autoridades competentes. TERCERO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 12:50 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman
LA JUEZ DE CONTROL No. 02.-


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
EL ADOLESCENTE


IDENTIDAD OMITIDA



LA REPRESENTANTE LEGAL,



XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX



LA DEFENSA PÚBLICA N° 8



DRA. BESAIDA LUNA



LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,



DRA. ZARIBELL CHOLLETT.

LA SECRETARIA,


DRA. TAMARA RIOS PEREZ












Exp. N° 2Co. 394/2003
PMC/ trp.