REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE













ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente Audiencia el día de hoy, Veintiuno, (21) de Marzo de Dos Mil Tres (2003), siendo la una y diez (01:10) horas y minutos de la mañana. Comparece la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLETT REYES, ante este Tribunal en funciones de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes, de guardia el día de hoy, presidido por la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez Provisorio de Control N° 2, a los fines de que tenga lugar la Audiencia Oral de Calificación de Procedimiento, con todas las formalidades de ley. Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la secretaria de guardia, Abg. TAMARA RÍOS PERÉZ, verificar la presencia de las partes, siendo informada por el alguacil de guardia, ciudadano JOSÉ MENESES, que se encontraban presentes, además de la Fiscal VII del Ministerio Público, la Defensora Pública N° 8, Dra. BESAIDA LUNA y el adolescente: SE OMITE INFORMACION RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DELÑ NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, natural de XXXXX, Estado XXXXX, con fecha de nacimiento XXXXX, de XX años de edad, soltero, con Cédula de Identidad No. XXXXX, con X año de bachillerato como grado de instrucción, hijo de XXXXXX, con domicilio en XXXXX. Verificada las presencia de las partes, la Juez procede a preguntar al adolescente, anteriormente identificado, si desea llamar a un abogado de su confianza que lo asista o que le sea designado el defensor público presente en la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual contestó que por carecer de recursos económicos solicita al Tribunal se le designe un defensor público. Oída la solicitud del adolescente este Tribunal le designa a la defensora pública de guardia, anteriormente identificada, instándola a asistir al adolescente en este primer acto de procedimiento; procediendo ésta inmediatamente a exponer ante la ciudadana Juez: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa, en sustitución de la Dra., Patricia Ribera, en virtud de que se encuentra de reposo médico y a todos los efectos del presente proceso señalo como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta”. Acto seguido, se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal para que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y la detención del adolescente que presenta en este acto, y en tal sentido manifestó: “Presento al adolescente arriba identificado, quien compareció previa citación en horas de la mañana del día de hoy por ante la sede del despacho a mi cargo, por encontrarse señalado en las actas del expediente G-298.055, constante de diecisiete (17) folios útiles, instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por uno de los delitos contra las personas donde figura como víctima el ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA PALMA, el cual consigno en forma original en la presente audiencia y se instruyo. De las actas consignadas por esta Representante del Ministerio Público, se infiere que estamos en presencia de un delito Contra las Personas, precalificado como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, según se desprende del resultado de reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima en fecha 27 de Enero del año en curso. En tal sentido solicito Ciudadana Juez, decrete el Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 280 al 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último Ciudadana Juez solicito se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto estamos en presencia de un delito que no merece como sanción la privación de libertad, según lo dispuesto en el artículo 628 Ejusdem y encontrarse el adolescente plenamente identificado, no existiendo además peligro de fuga. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana juez cedió la palabra a la defensora del adolescente, toda vez que ésta se ha comunicado en privado con su representado, a los fines de exponer sus alegatos, y en tal sentido expone: “Solicito se le ceda la palabra a mi defendido de conformidad con los artículos 80 y 542 de la ley especial, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, para posteriormente hacer los alegatos pertinentes en su defensa”. Oída la solicitud de la defensa, se impuso al adolescente de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra si mismo, en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 564 Ejusdem, informándole de manera específica y clara sobre los hechos que se le imputan y la autoridad responsable de la investigación; la importancia y significado del presente acto; que no se le está obligando a declarar y que si lo hace su declaración será tomada sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor, con quien se puede comunicar las veces que desee, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 654 de la ley especial; interrogando seguidamente al adolescente indiciado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y el alcance de la Imputación del Ministerio Publico, contestando que si entendía, manifestando su voluntad de declarar, y en tal sentido expuso: “ Yo venia en una moto azul del sector Bella Vista, por la Santiago Mariño, vi un objeto que esta brillando lo agarro y me lo llevo para la casa en la moto, se lo voy a enseñar a mi papá para ver si era de verdad o de mentira, pero mi papá estaba rascao, salí en la moto y Frank me vio cuando la metí en la moto , me llamo para verla y yo se la mostré a Frank Maldonado para ver si era de mentira o de verdad, estaba también Oscar y se me disparo el arma y se me cayo al piso, luego salí corriendo para casa de mi mamá, yo no tenia la intención de dispararle ni causarle ningún daño a Oscar, el vive al lado de mi casa y nos hemos criado juntos como familia y nunca hemos tenido ningún problema, primera vez que estoy involucrado en algo como esto. Es todo.” En este estado el Tribunal le cede la palabra a la Defensa, quién expuso: De la declaración rendida por mi representado se evidencia que en ningún momento tubo la intención de causar la lesiones a la victima ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA PALMA, su actuación solo se limito a mostrar el arma que portaba y en un movimiento accidental se disparo el arma ocasionando las lesiones que aquí nos ocupan. En tal sentido el articulo 61 del Código Penal señala: “Nadie puede ser castigado como reo del delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye…”. En el presente caso, mi representado no tuvo la intención de ocasionar tal daño a la víctima, es por ello que no estamos en presencia del delito que señala la representación fiscal, en todo caso considera la defensa que el hecho cometido aquí podría ser el de Lesiones Culposas, en virtud de lo dicho por la propia víctima en su declaración, específicamente a la respuesta de la pregunta N° 1 donde afirma, “No tubo ningún problema con mi persona ni con Frank, eso pudo haber sido accidental”. Es por ello que le solicito a la representante del Ministerio Público tome en consideración lo expuesto por el adolescente y por la propia víctima, a los fines de calificar los hechos, como Lesiones Culposas, esto al momento de presentar su escrito conclusivo con su consiguiente sanción. Invoco a favor de mí representado los Preceptos Protectores y Garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en los artículos 1 y 8. Así como también en lo dispuesto en el artículo 540 Ejusdem, relativo a que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Me adhiero a la solicitud efectuada por la Fiscal en el sentido de que se decrete Medidas Cautelares de las contenidas en los literales c) y d) del artículo 582, de nuestra ley adjetiva especial. Es todo”. Seguidamente, este Tribunal en funciones de Control No. 2 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado, así como de su defensa, analizadas las peticiones de las partes, así como las actuaciones policiales previas, presentadas por la representación fiscal, de las cuales se evidencia la comisión de uno de los delitos contra las personas, que la vindicta pública ha precalificado como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal; desprendiéndose también de las actas y de la propia declaración del adolescente imputado, debidamente asistido por su defensor, rendida en este acto sin juramento, libre de apremio y coacción, e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y legales, que el mismo tiene alguna participación en los hechos que se investigan y que dieron lugar al presente acto. En base a estos elementos de convicción procesal y en observancia de los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, demás leyes de la República, quien aquí decide, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal oída la solicitud del Ministerio Público y la defensa, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 280 al 293 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada al delito por la vindicta pública, como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio Fiscal por encontrarse ajustado el tipo penal a los hechos imputados. TERCERO: En relación a las medidas cautelares, este Tribunal declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, aunado al hecho de haber fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe del hecho punible, y por existir la comisión de un hecho punible, y en consecuencia se acuerda imponer al adolescente imputado las Medidas Cautelares pautadas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, consistentes en la presentación cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo y la prohibición de salida de la Isla de Margarita y del País, sin previa autorización judicial. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines previstos en el punto Primero, y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. Siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman cada una de las partes y sujetos procesales presentes. Regístrese. Diarícese y Déjese copia de la presente acta. Extiéndase copia a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2,


Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
El Adolescente Imputado,


IDENTIDAD OMITIDA



La Defensora Pública Penal No. 08,
La Fiscal VII del Ministerio Público,


Dra. ZARIBELL CHOLETT. Dra. BESAIDA LUNA.



LA SECRETARIA,


Dra. TAMARA RÍOS PERÉZ.



EXP. No. 2Co. 395/2.003
PMC/