En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Practicado como ha sido el computo de la sanción de ARRESTO DOMICILIARIO, que le fue impuesta a la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA), por el lapso de UN (01) AÑO Y SIETE (07) DIAS, se evidencia que la misma tiene un tiempo total de cumplimiento de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS. SEGUNDO: En relación a la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA), se determinó como cumplimiento de la Sanción de Reglas de Conducta: a) Par.....