REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000187
ASUNTO : OP01-D-2009-000187



AUTO DE CÓMPUTO DE LAS SANCIONES

Vistas las anteriores actuaciones, Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a practicar cómputo de la sanción, que le fue impuesta a las SANCIONADAS: (IDENTIDAD OMITIDA), Y (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 05/08/2009 se dicto Auto de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 10/07/09 en contra de las sancionadas, por considerarlas culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y les sancionó a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de Privación de Libertad, las cuales deberán cumplir en el centro de Internamiento para Hembras “Presbítero Silvano Marcano Maraver”. En fecha 18-09-09 fueron impuestas del auto de ejecución de la sentencia.
SEGUNDO: En relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se observa que en fecha 24-03-10 se dicto decisión mediante la cual se modificó el lugar de cumplimiento de la medida privativa de libertad, y se acordó que la misma continué el cumplimiento de la sanción privativa de libertad en su domicilio, por el lapso que le falta por cumplir de la sanción impuesta, que es de UN (01) AÑO Y SIETE (07) DIAS, por encontrarse entre las limitaciones establecidas en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentra lactando a una infante de dos (02) meses y cuatro (04) días y como resultado de su parto quedo Hipertensa y requiere de tratamiento diario. De lo que se desprende que sumando el tiempo de privación de libertad, que es de CINCO (05) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, y el de cumplimiento del arresto domiciliario, que es de SIETE (07) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, la sancionada ha cumplido con UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) MESES y VEINTITRES (23) DIAS.

TERCERO: En relación a la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA), observa que en fecha 24-03-10 se dicto decisión mediante la cual se sustituyo la sanción privativa de libertad y por las sanciones de Reglas de Conducta, con las obligaciones de trabajar y/o estudiar y permanecer en el hogar acatando normas y órdenes de sus representantes legales y Libertad Asistida, con la obligación de recibir orientación ante el Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta sección de Adolescentes, y se determino que le resta por cumplir la sanción conforme a la decisión dictada en fecha 24-03-2010 de OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS. Observándose que en cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta, en la obligación de trabajar o estudiar: no se evidencia cumplimiento; en la obligación de permanecer en el hogar acatando normas y órdenes de sus representantes legales: no se evidencia quebranta miento. En relación a la sanción de Libertad Asistida, consistente en la obligación de asistir a los servicios Auxiliares, no se evidencia cumplimiento, se ordena oficiar a los fines de solicitarlo.

CUARTO: Visto el incumplimiento reflejado por la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA), y por cuanto se observa al folio 167 de la segunda pieza del presente asunto oficio Nº 4C-2023-10 procedente del Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de este Estado, mediante el cual informan que la referida sancionada se encuentra bajo medida preventiva Judicial de libertad, es por lo que se ordena oficiar al referido Tribunal a los fines de que informen el estado actual de la causa seguida a la misma, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, por el asunto signado con el N° OP01-P-2010-002937.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Practicado como ha sido el computo de la sanción de ARRESTO DOMICILIARIO, que le fue impuesta a la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA), por el lapso de UN (01) AÑO Y SIETE (07) DIAS, se evidencia que la misma tiene un tiempo total de cumplimiento de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS. SEGUNDO: En relación a la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA), se determinó como cumplimiento de la Sanción de Reglas de Conducta: a) Para la obligación de trabajar y permanecer en el hogar acatando normas y órdenes de sus representantes legales: no se evidencia quebrantamiento; y en cuanto al cumplimiento de la sanción de Libertad con la obligación de: Asistir a los Servicios Auxiliares adscritos al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de este Estado: no se evidencia cumplimiento, se ordena oficiar a los fines de solicitar el informe respectivo y al Tribunal de Control No o4, de la jurisdicción ordinaria, a los fines de que informen el estado actual de la causa seguida a la misma, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, por el asunto signado con el N° OP01-P-2010-002937. Líbrense Boletas de Notificación a las partes. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA



Abg. VIOLETA RODRIGUEZ
12:54 PM