REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000347
ASUNTO : OP01-D-2009-000347



AUTO DE COMPUTO DE SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA
Y REGLA DE CONDUCTA

Vistas las anteriores actuaciones, Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a practicar cómputo de la sanción, que le fue impuesta al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); Este Tribunal en concordancia con lo establecido en las citadas disposiciones legales, procede a practicar el cómputo de la sanción de Reglas de Conducta, impuesta por el lapso de OCHO (08) MESES, observando para ello lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 20/10/2009 se dicto Auto de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 29/09/09 en contra del adolescente, por considerarlo culpable de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 EJUSDEM, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le sancionó a OCHO (08) MESES de la sanción de Reglas de Conducta, consistente en las obligaciones de 1) Trabajar y/o estudiar, debiendo consignar cada dos (02) meses, la constancia que acredite dicho cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes; 2) No ausentarse del estado Nueva Esparta ni del país; 3) Asistir a los Servicios Auxiliares adscritos al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de este estado, con la periodicidad que estos determinen y 4) Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza. En fecha 26-11-09 fue impuesto del auto de ejecución de la sentencia.

SEGUNDO: Ahora bien, en el cumplimiento de la obligación de Trabajar y/o estudiar, se observa al folio 145 constancia de trabajo de fecha 04-11-10, en la cual se observa que el sancionado de autos se encuentra laborando desde el día 30-11-09, de lo que se desprende que hasta la fecha 04-11-10, el mismo ha cumplido con ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS, mas del tiempo por el cual le fue impuesta la obligación, por lo que se declara cumplida la misma; en relación a las obligaciones de no ausentarse del estado Nueva Esparta ni del país y la prohibición de portar armas de cualquier naturaleza, no se evidencia no se evidencia incumplimiento; y en relación a la obligación de Asistir a los Servicios Auxiliares adscritos al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de este estado, con la periodicidad que estos determinen, se observa a los folios 94 y 149 oficios S/N de fechas 24-11-09 y 12-11-10 procedente de los departamentos de Trabajo Social y Psicología, en los cuales manifiestan que el sancionado no ha comparecido, por lo que en consecuencia conforme lo estipula los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 542 EJUSDEM, procede a fijar Audiencia Especial, a los fines de sostener entrevista por incumplimiento con la Juez del Tribunal.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Practicado como ha sido el computo de la sanción de Reglas de conducta, que le fue impuesta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) por el lapso de OCHO (08) MESES, se determinó como cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta: a) Para la obligación de trabajar: ha cumplido con ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS, mas del tiempo por el cual le fue impuesta la obligación, por lo que se declara CUMPLIDA la misma; b) Para la obligación de: no ausentarse del Estado Nueva Esparta ni del país: no se evidencia quebrantamiento; c) Para la obligación de: Asistir a los Servicios Auxiliares adscritos al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de este estado: no se evidencia cumplimiento; d) Para la obligación de: Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza: no se evidencia quebrantamiento. SEGUNDO: Visto el incumplimiento reflejado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal conforme lo estipula los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 542 EJUSDEM, procede a fijar Audiencia Especial para el día JUEVES 09-12-2010 a las 9:15 horas de la mañana, a los fines de sostener entrevista por incumplimiento con la Juez de este Tribunal. Líbrense Boletas de Notificación a las partes. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA


LA SECRETARIA


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA




Abg. VIOLETA RODRIGUEZ













9:18 AM