En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos: practicado como ha sido el computo de la sanción de impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA,: por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, se determino en cuanto a la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en su obligación de 1) No verse involucrado en investigaciones por hechos punibles, no se evidencia quebrantamiento alguno y 2) Estudiar o trabajar, se evidencia que ha cumplido con DOS (2) MESES por lo que le falta por cumplir UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES. En relación al cumplimien.....