Este Tribunal debe atender al contrato celebrado y a la acción de cumplimiento ejercida para emitir el decreto, sin embargo, al examinar los hechos narrados en el escrito libelar y lo pautado en el artículo 1.488 del Código Civil, concluye que no se encuentran cumplidos los extremos legales de procedencia de la medida preventiva de secuestro solicitada, dado que su dictamen comporta un adelantamiento anticipado de lo que puede ser juzgado por este Tribunal por formar parte del fondo del litigio; en consecuencia, la niega. Y ASÍ SE DECIDE.-