REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Pampatar, cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013)
203° y 154°.-
Vista la anterior demanda de fecha 29-07-2013 (f.1 al 7), presentada por el ciudadano MIRCO LAZARINI, mayor de edad, de nacionalidad italiana, divorciado, constructor, titular de la cédula de identidad N° E-80.453.232, asistido por la abogada NEYDA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.327, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instauró en contra de la ciudadana LORENES MAGO FRONTADO, mayor de edad, venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-11.537.184, mediante la cual pide que se decrete medida preventiva de secuestro, este Tribunal ordena abrir el presente cuaderno de medidas para tramitar y decidir las incidencias que puedan suscitarse con motivo de la medida preventiva de secuestro solicitada el escrito libelar.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
A los efectos del pronunciamiento sobre el decreto de la misma, se hacen previamente, las siguientes consideraciones: -------------------------------------------------
Es deber del Juez examinar que se cumplan los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referidos al riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Aun más, de forma reiterada la Sala de Casación Civil ha insistido en el cumplimento de este deber por parte del Juez, es decir, que éste debe motivar las circunstancias de hecho que demuestran la verificación de los extremos que exige n los artículos 585 y 588 eiusdem.-------------
El demandante pide que se decrete la medida preventiva de secuestro sobre un (1) inmueble que le fue vendido constituido por Un (1) Local Comercial identificado con el número 2 situado en la planta baja del Edificio Virgen del Pilar, ubicado en la Calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que tiene un área aproximada de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (41,71 mts²) conformado por un baño y sala comercial cuyos linderos son los siguientes: Norte: en 1,33 metros con cuarto de bomba y 4,13 metros con área común, tableros de electricidad, fachada principal del edificio y Calle Joaquín Maneiro; Sur: en 1,85 metros con local N° 1 y 3,58 metros con fachada posterior del edificio, pasillo posterior y casa de la suscrita Lorenes Mago; Este: En 7,10 metros con fachada lateral derecha del edificio y terreno que son o fueron de Luisa Amalia Frontado (hoy Pedro de Gouvela Goncálvez) y Oeste: 1,15 metros con cuarto de bomba, en 5,73 metros y 1,30 metros con local N° 1 y para ello, ha expresado los motivos que lo inducen a efectuar la solicitud, y en fin; ha realizado una serie de señalamientos y ha consignado varios documentos; entre ellos: único: Una (01) copia simple de cuatro (04) folios útiles (f. 8 al 11 del cuaderno principal) de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 25-06-2013, anotado bajo el Nro. 2013.729, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.6046 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, del cual se evidencia que la ciudadana LORENES MAGO FRONTADO, mayor de edad, venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-11.537.184, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano MIRCO LAZZARINI, mayor de edad, italiano, divorciado, titular de la cédula de identidad N| E-80.453.232, un local distinguido con el N° 2 ubicado en la planta baja del Edificio Virgen del Pilar de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que tiene que tiene un área aproximada de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (41,71 mts²), que el precio de la venta fue por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), que canceló el comprador, hoy demandante con el cheque N° 26081240 girado contra la cuenta corriente N° 0134-1105-19-0001000268 del Banco Banesco y que declara la vendedora, hoy demandada, recibir a su satisfacción, declarando la vendedor en dicho contrato que el inmueble que vende está libre de gravámenes, que nada adeuda por concepto de impuestos, que hace la tradición legal correspondiente y se somete al saneamiento de ley en caso de evicción.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso bajo análisis, se destaca que la medida preventiva solicitada es la de SECUESTRO y si deben cumplirse los requisitos de procedencia que señala el artículo 585 mencionado, también debe considerarse, que los hechos sobre los cuales existe presunción grave son aquellos que se establecen en el supuesto especial de dicha medida, de modo, que si la situación fáctica se subsume en uno de los ordinales que componen el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se dan por cumplidos los requisitos generales de procedencia de dicha medida, esto es, el periculum in mora y el fumus bonis iuris comprendidos en la misma tipicidad de la causal; de manera que se decretará el secuestro -por ejemplo- en los casos del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuando el bien esté deteriorado, por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento o cuando se dejen de hacer las mejoras pertinentes y el solicitante demuestre una de esas circunstancias.-------------------------------------------------------------------------------
En el caso de autos, se ha demandado el Cumplimiento del Contrato de Compraventa de un inmueble conformado por un (1) Local Comercial y a los fines de asegurar las resultas del juicio, la parte actora solicita la Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien objeto del contrato alegando que tal medida tiene como fin “impedir la merma en el contenido patrimonial del derecho que se reclama, el hecho de acordar la medida es también la manera de impedir la infructuosidad de la sentencia definitiva”, asimismo expresa que, como el objeto de la medida es justamente el bien objeto de litigio, esto es, un bien determinado, éste debe ser sustraído de inmediato de la posibilidad de ejercer actos de disposición por parte de aquel en contra del cual obra la medida.----------------------------------------------------
En este sentido, habiendo este Tribunal analizado el documento de compraventa comprueba que efectivamente se celebró tal operación entre las partes involucradas en esta controversia como actor y demandada, que fijaron un precio de venta, que éste fue pagado por el vendedor y que la compradora declara en el documento traslativo de propiedad que el inmueble vendido está libre de gravámenes y deudas por impuestos municipales, estadales y nacionales, que hace la tradición legal y se obliga al saneamiento de ley con lo cual, se cumple lo estipulado en el artículo 1.488 del Código Civil que señala “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”. -------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, efectuado tal análisis, se observa que el solicitante de la medida tampoco encuadró los hechos o situación fáctica en uno de los supuestos de procedencia de la medida se secuestro que señala el artículo 599 eiusdem, sólo se limita a expresar que “se tiene que privar de la cosa objeto del litigio de manos de quien la detente o resulte afectado por la medida mientras se decide la controversia para asegurar su estado e integridad a favor de quien resulte favorecido por la sentencia definitiva”.------------------------------------------------------------
Es evidente que este Tribunal debe atender al contrato celebrado y a la acción de cumplimiento ejercida para emitir el decreto, sin embargo, al examinar los hechos narrados en el escrito libelar y lo pautado en el artículo 1.488 del Código Civil, concluye que no se encuentran cumplidos los extremos legales de procedencia de la medida preventiva de secuestro solicitada, dado que su dictamen comporta un adelantamiento anticipado de lo que puede ser juzgado por este Tribunal por formar parte del fondo del litigio; en consecuencia, la niega. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,


Dr. José Gregorio Pacheco

El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 2013-1373, siendo las 02:00 P.M. Conste.-
El Secretario,


Abg. Pedro Miguel Gómez Millán
Exp. Nro. 2013-2307
Interlocutoria