REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, Cinco (05) de Agosto de 2013.-
203º y 154º.-

I
PARTE ACTORA: CARLOS ALEXIS GONZALEZ FOSTER. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.663.603, representado en este acto por la abogado en ejercicio MARIA YSABEL VIZAMORA GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-12.012.798, e inscrita en el Inpreabogado Nro. 78.502, -----------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: GLORIA MARIA CAMPOS BAJAÑA, ecuatoriana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. E-81.223.303, representada en este acto por el abogado en ejercicio, JOSE LUIS GALINDO, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-8.229.013, e inscrito en el Inpreabogado Nro.123.380, ----------------------------------------------------------------------------

II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 08/12/2011, por la abogado en ejercicio MARIA YSABEL VIZAMORA GAVIDIA,, mediante la cual ejerce acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la ciudadana GLORIA MARIA CAMPOS BAJAÑA, fundamentando su acción en los artículos 1185,1196,1273 del Código Civil, en concordancia con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
En fecha 14 de Diciembre del año 2011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana GLORIA MARIA CAMPOS BAJAÑA, para el acto de la contestación de la demanda.----------------------------------------------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 10/05/2012, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: -----------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente: -----------------------------------------------------

“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”

Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 10/05/2011 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo el lapso transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------

IV

En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.-------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro

El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha (05/08/2013), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2013-1370, siendo las 09:00 a.m.- CONSTE.-
El Secretario,


Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-






SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2011-2023
Armando