"...En razón de lo antes expuesto, y siendo que esta Juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente Asunto, pudo constatar que la apoderada judicial de la parte actora indicó en el escrito libelar que el domicilio de la adolescente, antes referida es la ciudad de CARACAS, Distrito Capital y en el Informe Psicológico que acompaña el libelo, se evidencia que estudia en el colegio La Consolación de la referida Ciudad, (F 26) en tal sentido, a razón del contenido del artículo 47 de la norma adjetiva, y del contenido del artículo 453 de la LOPNNA el cual establece expresamente que la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes será la de la residencia habitual del niño, niña y adolescente, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, debe forzosamente DECLARAR SU INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO e.....