REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000286
Leído el contenido del acta de fecha, 28-07-2010 contentivo del acuerdo de la cancelación de la deuda pendiente por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, firmado por ante la Fiscalia VIII del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: JESUS GABRIEL RODRIGUEZ y CARMEN VILLEGAS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.829.994 y V-15.470.024 respectivamente, en beneficio de su hija “…SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA…” el cual quedó establecido de la siguiente manera. Obligación de Manutención: “Primero: El padre se comprometió a partir de esta fecha, a cancelar puntualmente el monto correspondiente a la Obligación de Manutención establecida. Segundo: El Ciudadano Jesús Gabriel Rodríguez reconoce que a la presente fecha presente deuda de Un Mil Trescientos Noventa Bolívares (Bs.1.390, oo) de las pensiones vencidas. Tercero: El Obligado ofrece pagar la deuda a razón de Cien bolívares quincenales (Bs.100, oo) y en diciembre una cuota especial por la cantidad de Doscientos Noventa Bolívares (Bs.290, oo). Cuarto: La Ciudadana Carmen Villegas Pacheco expreso estar de acuerdo. ” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Liz Verónica López Morales.
Abg. Yiseida Mora Lamus
LVLM/zvv
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