REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-V-2010-000394

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES (Declinatoria de Competencia)


Identificación de las partes

Solicitante: ALBERTO AGUSTIN LYCKLAMA NIJEHOLT, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.318.959, en su condición de padre biológico de la adolescente “…SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA…”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° V-24.933.238.

Beneficiaria: “…IDENTIDAD OMITIDA…”, venezolana, adolescente, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° V-24.933.238.

Apoderada Judicial: Maria Gabriela Fernández, inscrita en el inpreabogado bajo el No115.010.


En fecha 05 de agosto de 2010, se introduce demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios Morales ante este Circuito Judicial, intentada por la abogada Maria Gabriela Fernández en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO AGUSTIN LYCKLAMA NIJEHOLT de nacionalidad Argentina, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.318.959, en su condición de padre biológico de la adolescente “…IDENTIDAD OMITIDA…”, quien es venezolana, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° V-24.933.238, en contra de la sociedad Mercantil DESARROLLOS PARQUE AZUL, C.A, domiciliada en la ciudad de Porlamar, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de mayo de 1997, bajo el N° 818, Tomo IV, Adicional 16.

Ahora bien, como punto previo se pasa a analizar la Competencia por el Territorio de este juzgado. A tal efecto, el Tribunal observa, que en el escrito libelar la apoderada judicial señaló lo siguiente:

“En base a la narración antes expuesta y el derecho invocado, es que ocurro ante su competente autoridad, en nombre y representación del ciudadano ALBERTO AGUSTIN LYCKLAMA NIJEHOLT quien a su vez es el padre de la adolescente STEPHANIE LICKLAMA A NIJEHOLT, ambos identificados, para demandar como en efecto demando, por la “accio injuriarum estimatoria” o acción de indemnización de daños y perjuicios morales, a la sociedad DESARROLLOS PARQUE AZUL, C.A, domiciliada en la ciudad de Porlamar, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta, en fecha 08 de mayo de 1997, bajo el N° 818, Tomo IV, Adicional 16, en la persona de su CESAR AUGUSTO GARCÍA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° v-6.213.673, para que convenga o en su defecto sea condenada por este juzgado en: PRIMERO: Pagar a la adolescente “…IDENTIDAD OMITIDA…”, venezolana, adolescente, con domicilio en Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° V-24.933.238, a titulo de indemnización de daños y perjuicios morales por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000)…..(Subrayado y resaltado del tribunal)

Al respecto, cabe mencionar el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, establecen los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley lo determine”. (Resaltado del Tribunal)


En razón de lo antes expuesto, y siendo que esta Juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente Asunto, pudo constatar que la apoderada judicial de la parte actora indicó en el escrito libelar que el domicilio de la adolescente, antes referida es la ciudad de CARACAS, Distrito Capital y en el Informe Psicológico que acompaña el libelo, se evidencia que estudia en el colegio La Consolación de la referida Ciudad, (F 26) en tal sentido, a razón del contenido del artículo 47 de la norma adjetiva, y del contenido del artículo 453 de la LOPNNA el cual establece expresamente que la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes será la de la residencia habitual del niño, niña y adolescente, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, debe forzosamente DECLARAR SU INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO en el presente asunto de ACCION DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, intentada por la abogada Maria Gabriela Fernández, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO AGUSTIN LYCKLAMA NIJEHOLT quien a su vez es el padre de la adolescente “…IDENTIDAD OMITIDA…”, ambos identificados plenamente en autos, contra la sociedad Mercantil DESARROLLOS PARQUE AZUL, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 453, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se declina la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Adopción Internacional del Área Metropolitana de Caracas en concordancia con el artículo 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Remítase el presente asunto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Adopción Internacional del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su redistribución. Es todo. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal del Estado Nueva Esparta, La Asunción, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
La Juez



Liz Verónica López Morales

La Secretaría

Abg. Yiseida Mora


En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia y dio cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaría

Abg. Yiseida Mora