PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada en fecha 19 de Octubre de 2001, por los ciudadanos MARÍA SOLEDAD HENRIQUEZ DÍAZ Y JORGE ANTONIO ACOSTA RADA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, en fecha 30-6-83, e insertada en los libros de Registro Civil llevados por la Prefectura del Municipio Mariño, correspondiente al año 1.985, folios 245, bajo el Nro. 249
TERCERO: No se le atribuye lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, en concordancia con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue manifestado por ellos que no se procrearon hijos.
CUARTO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este Tribunal los acuerda tal y como lo alegaron los cónyuges en su escrito libelar.