REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Exp. N° 7586-030
Visto el escrito presentado en fecha 04-11-03, por el ciudadano HECTOR JOSE FERMIN MENDEZ, parte agraviada en la presente acción de Amparo, mediante el cual corrige los defectos u omisiones señalados por este tribunal; en consecuencia siendo la oportunidad para pronunciarse en relación a la admisión de la misma el Tribunal observa:
Consta de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano HECTOR JOSE FERMIN MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.869.376, debidamente asistido por el abogado DORIAN LANDAETA SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.825, interpuso en fecha en fecha 21-10-03 a los fines de su distribución por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA LINEA DE TAXI TURISTICA MARGARITA A.C., inscrita en la Oficina Subalterna del registro Publico del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 02-08-79, quedando anotado bajo el N° 28., folios 32 al 46, Protocolo Primero, Tomo I, tercer Trimestre del citado año.
En fecha 21-10-03 (f. 05), la misma le fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, en donde se le dio entrada el 22-10-03 bajo el N° 7586-03.
En fecha 22-10-03, el querellante debidamente asistido de abogado, consigna los recaudos señalados en el escrito libelar a los fines de que surta los efectos de Ley . (f. 06 al 17).
Por auto de fecha 28-10-03 ( f. 18), se instó al querellante para que procediera a corregir los defectos u omisiones señalados en el escrito libelar, procediéndose a librar la correspondiente boleta. (f. 19)
Por diligencia del 31-10-03 (f. 20), el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el querellante. (f. 21).-
En fecha 04-11-03, (f. 22 y 23), el querellante mediante escrito procedió a subsanar los defectos u omisiones señalados en el escrito libelar.
I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
LA COMPETENCIA:

La Sala Constitucional en Fallo del 20-01-00, estableció en torno a la competencia en materia de amparo que:
“… 3) corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos de cuya decisión no habrá apelación ni consulta.…”

De lo anterior se extrae que la competencia en materia de amparo constitucionales esta regida por los artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que con excepción de los casos relacionados con amparo intentado contra altos funcionarios a que se refiere el citado artículo 8 le corresponde a los tribunales cuya competencia sea afín al derecho o la garantía constitucional denunciada como violada.
En el caso bajo estudio se desprende que el querellante en su escrito de subsanación de fecha 04-11-03 denunció la violación del derecho que tiene como persona en asociarse a cualquiera Institución consagrado en el artículo 52 de la carta Magna y del derecho al Trabajo contemplado en el artículo 87 Ejusdem, lo que indudablemente permite establecer que la competencia en este caso le corresponde no a este Juzgado que conoce de las causas civiles y mercantiles, sino de un Juzgado con competencia en materia laboral.
En tal sentido, estando enmarcados los hechos denunciados como lesivos dentro del ámbito laboral con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “…Son competente para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo …”, este tribunal se declara incompetente para tramitar y resolver la presente acción de amparo constitucional y declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que es el competente por la materia y el territorio.
II.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por HECTOR JOSE FERMIN MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.869.376, debidamente asistido por el abogado DORIAN LANDAETA SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.825, y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que siga conociendo del presente asunto.
Remítase el presente expediente en forma inmediata al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil tres (2003). Año 192 y 144.
LA JUEZ,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/pbb.-
EXP. N° 7586-03
En esta misma fecha se libró oficio. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ