REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2001, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento establecido por los ciudadanos MARÍA SOLEDAD HENRIQUEZ DÍAZ Y JORGE ANTONIO ACOSTA RADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.921.507 y 9.427.057, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado MANUEL EDUARDO TERUEL inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.016, en un todo conforme con las previsiones del artículo 189 y 190 del Código Civil.
Posteriormente el 05 de Noviembre de 2003, comparecen los ciudadanos MARÍA SOLEDAD HENRIQUEZ DÍAZ Y JORGE ANTONIO ACOSTA RADA, debidamente asistidos de abogado, solicitando la disolución del matrimonio, ya que no hubo reconciliación alguna
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación tal y como lo manifiestan desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges solicitantes, por lo que conforme a las previsiones de los aparte finales del artículo 185-“A”, del Código Civil, éste Tribunal considera procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada en fecha 19 de Octubre de 2001, por los ciudadanos MARÍA SOLEDAD HENRIQUEZ DÍAZ Y JORGE ANTONIO ACOSTA RADA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, en fecha 30-6-83, e insertada en los libros de Registro Civil llevados por la Prefectura del Municipio Mariño, correspondiente al año 1.985, folios 245, bajo el Nro. 249
TERCERO: No se le atribuye lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, en concordancia con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue manifestado por ellos que no se procrearon hijos.
CUARTO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este Tribunal los acuerda tal y como lo alegaron los cónyuges en su escrito libelar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003). Años: 191º y 142º.
LA JUEZ

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA ,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 6586-01
JSDEC/CF/gdeo