Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: practicado como ha sido el computo de la sanción de Libertad Asistida que le fue impuesta al sancionado IDENTIDAD OMOTIDA, ha acreditado DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS de cumplimiento, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS. En virtud del incumplimiento cítese para ser oído el día 17-02-2011 a las 9.15 a. m . Líbrense Boletas de Notificación a las partes. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.