PRIMERO Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se hace necesario continuar las averiguaciones. SEGUNDO: Se estima la precalificación del delito como HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente: TERCERO: Se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como centro de reclusión para el adolescente de marras el Centro de Internamiento para varones Los Cocos, dependiente del Instituto de Atenc.....