REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-006599
ASUNTO: 0P01-P-2005-006599


Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha Jueves Ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII (a) del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo de Silla, quien presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que: : " Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de las actas policiales que se recibieron procedentes de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta se evidencia que consta la detención del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo fue detenido por el ciudadano EUTERIO MARINO SUAREZ, victima del presente hecho y posteriormente se lo entregaron a funcionarios policiales de la referida Brigada motorizada, ya que el mismo estando en compañía de otra Persona mediante destreza le sustrajeron la cantidad de Quinientos (500.000,oo) Mil Bolívares en efectivo que llevaba el citado ciudadano en el bolsillo trasero del pantalón que vestía, no siendo recuperado el dinero a que el acompañante del adolescente logro escapar del sitio del suceso. Este hecho sucedió en el Boulevard Guevara, Porlamar Estado Nueva Esparta. De lo antes expuesto y de las actas consignadas considera esta Representante del Ministerio Pública que estamos en presencia de un delito contra la propiedad que en este acto precalifica como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 452, numeral 4º del Código Penal Vigente, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del citado código, ya que se desprende de la declaración de la victima que el hecho en si fue cometido por otra persona que se encontraba acompañada del adolescente, quien `presto su auxilio y ayuda durante la ejecución del delito. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Por último solicito se le impongan las medidas cautelares previstas en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Es todo”. Asimismo se observa lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expreso: “Mi tía trabaja en el boulevard y yo trabajo con ella y ella me mando a comprar comida cuando voy por el boulevard para llegar a un restaurante que esta cerca cuando de repente llego a la esquina y resulta que el señor quien dice que yo le robe los Quinientos mil bolívares me agarro por el brazo y dijo que yo le quite el dinero y yo le dije mire que fue el que va corriendo, yo tenia 10.000 bolívares para comprar la comida, el señor me esta culpando de algo que yo no hice, si yo lo hago saco el dinero y se lo doy, yo no quiero que mi tía sepa porque va a pensar que yo ando en malos pasos. Es todo”. Se observa lo expuesto por el Defensor Público Penal N° 14 Dra. Geisha Camacaro: “Oído lo expuesto por la representante del ministerio publico como lo expuesto por el adolescente, esta defensa solicita se acuerde a favor del adolescente libertad plena ya que al mismo no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, además el ha manifestado no tener participación en el hecho, y si tomados en cuenta lo expuesto por la testigo que es hija de la victima, quien manifiesta que su papá le dijo que lo habían robado, por lo tanto no hay suficientes elementos de culpabilidad en su contra, Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: La Defensa ha solicitado la Libertad Plena sustentando la misma en el dicho de la testigo la cual manifiesta que nunca vio el hecho punible, que solo fue su papá que le manifestó que lo habían robado, no obstante, s4e observa el dicho de la víctima, donde ha manifestado de manera clara y contundente haber observado al adolescente que se encontraba frente a éste, que fue la persona que le dijo a la persona que estaba en la parte de atrás de el que corriera, siendo la persona que estaba parado detrás de él la persona que le sustrajo con destreza dentro del bolsillo de su pantalón el dinero que portaba, habiendo manifestado éste en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, todo ello se evidencia cuando el ciudadano EUTERIO MARINO SUAREZ, quien expuso: “ INCLINÉ A BUSCAR PERO ME ACORDE QUE NOP TRAIA YESQUERO, EN ESE MOMENTO SENTÍ QUE ME SACARON ALGO DEL BOLSILLO TRASERO DE MI PANTALON, ENSEGUIDA ME LEVANTE Y EL OTRO JOVEN QUE ESTABA DELANTE DE MI, QUIEN TENÍA UN PAÑUELO LE DIJO AL OTRO JOVEN QUE ESTABA DELANTE DE MI, Y QUIEN HABIA DICHO QUE SE ME HABIA CAIDO EL YESQUERO, QUE CORRIERA, FUE CUENDO ME PERCATE QUE ME HABIAN ROBADO QUINIENTOS MIL BOLIVARES QUE TRAIA EN EL BOLSILLO TRASERO DE MI PANTALON, ENSEGUIDA AGARRE AL JOVEN QUE LE HABIA DICHO AL OTRO QUE CORRIERA…”. Por lo anteriormente analizado, adminiculado a la declaración de la testigo de la aprehensión, quien observo a cuando su padre agarró al adolescente que “también iba a correr”, este Tribunal desestima lo expuesto por la defensa Pública de autos, en el sentido de que declara sin lugar la solicitud de libertad plena expuesta, ya que de la actuación de la victima se evidencia la aprehensión de el adolescente inmediatamente a haber sucedido el hecho punible de que trata el procedimiento, y que estaba frente a la victima por lo cual pudo observar no solo quien era, sino que además observó y escucho cuando su participación en el hecho se limitó a exaltar para después de cometido el hecho la resolución en la comisión del delito, y es allí cuando de la expresión que le menciona “corre”, observa esta Juzgadora que el adolescente hoy imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal. Se observa asimismo en cuanto al procedimiento que se efectuó la aprehensión en flagrancia en condiciones que permite la norma 44.| de la constitución, por haberlo detenido de inmediato la víctima, no obstante, ha solicitado la Vindicta Pública la aplicación del Procedimiento Ordinario, y así se declara. Por existir la comisión de un hecho punible, y la presunta participación del adolescente además de la debida proporcionalidad entre el delito atribuible y la Medida Cautelar solicitada de cumplimiento en libertad, se acuerda con lugar la imposición de la medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistente en presentación cada 20 días ante la Oficina del Alguacilazgo. Se decreta la libertad del adolescente. En consecuencia este Tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como HURTO AGRAVADO CON DESTREZA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 452, numeral 4º del Código Penal Vigente, en relación con el numeral 1 del artículo 84 del citado código, y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica penal. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que el adolescente deberá presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina del Alguacilazgo. CUARTO Se ordena la libertad del adolescente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. ASI SE DECIDE. Cúmplase. Ofíciese.
La Juez de Control N° 2,


Dra. Isabel Asunta Pannaci
EL SECRETARIO


Abg. José Abelardo Castillo

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha


EL SECRETARIO


Abg. José Abelardo Castillo


IAP/jac.
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-006599