REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-D-2005-006601
ASUNTO: 0P01-D-2005-006601


Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Jueves Ocho (08) de Diciembre del año Dos mil Cinco (2005), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, quien presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que: "Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía ya que fue encontrado por el ciudadano Manuel Donato cuando se disponía a sustraer un aire acondicionado, de la oficina de dicho ciudadano que se encuentra ubicada entre Calle Igualdad y Martínez, refiere la victima que el adolescente estaba utilizando una palanca o tubo con el cual trato de romper la reja de protección del citado aire. Ciudadana Juez estima el Ministerio Público que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra incurso en la comisión de un delito contra la propiedad, que en esta audiencia precalifica como HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 en relación con el primer aparte del artìculo 80 ambos del Código Penal, solicito de decrete de procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Finalmente ciudadana Juez, solicito le imponga la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Asimismo se observa lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién expuso: “ YO IBA CAMINANDO Y VENIA OTRA PERSONA Y YO ME PARE PERO YO NO VI A NADIE QUE AGARRO QUE SI TUBO NADA Y YO AGARRO Y ME PARO Y VEO ASI QUE SI ESTAN ROBANDO Y VOY YO Y ME PARO Y VIENE EL HOMBRE Y AGARRO Y ME DIO UN PALAZO Y ME DIJO QUE LE ESTABA ROBANDO Y EL SEÑOR ME DA UN GOLPE Y YO LE DECIA QUE YO NO ESTABA ROBANDO POR QUE YO NO ROBO Y EL OTRO TIPO QUE LO IBA A ROBAR SE FUE Y YO NO LO VI MAS Y EL SEÑOR LA AGARRO FUE CON MIGO YO NO ESTABA HACIENDO NADA MAS BIEN EL TIPO AGARRO UN PALO Y ME DIO UNOS PALAZOS, YO COMO NO TENGO DELITO ME QUEDE TRANQUILO ESPERE QUE LLEGARA LA POLICIA PARA RESOLVER TODO ESTO ME METIERON EN ESTE LIO QUE YO NO HICE NADA.” Es todo Se observa igualmente lo expuesto por la Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública Penal N° 08, quien expone: " Visto lo solicitado por el Ministerio público y así mismo lo expuesto por el adolescente el cual señala ciertas circunstancias que difieren de lo señalado por el ministerio público es por ello que solicito la libertad plena de mi defendido y de no ser así solo si este tribunal considera que hay elementos de convicción en contra de mi representado le sea impuesta entonces la medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente imputado así como de la defensa quien solicita la Libertad Plena del Adolescente imputado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes, luego de analizar las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, observa para el análisis del hecho punible que ha imputado el Ministerio Público, los hechos que ha narrado la víctima en su denuncia, donde en el acta entrevista relativa al ciudadano Manuel Donato titular de la Cédula de Identidad Nª 6.484.194 quien entre otras cosas señalo: “… aproximadamente a la 1:00 de la madrugada del día de hoy, cuando estaba en mi casa, ubicada detrás de mi taller, cuando escuche un ruido en la parte de la oficina, me asome y pude ver a una persona que estaba como forzando la rejilla protectora del aire acondicionado que tengo en la oficina, fui hasta donde estaba el sujeto y pude ver que se trataba de un muchacho…” A preguntas contestó: “Si rompió la reja del aire, y si me tarde cinco minutos mas la desprende por completo y saca el aparato”. Se observa asimismo la declaración del ciudadano GILFRANC JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expuso: “…estaba en mi casa, ubicada al lado del taller del señor DONATO, cuando escuché un ruido como un forcejeo `por la parte de afuera de la oficina del taller, me asomé y pude ver a una persona que estaba forcejeando con DONATO, y le grite que iba a llamar a la policía, llame y en menos de cinco minutos llegaron dos policías…”. Se observa asimismo que de las demás actas que conforman la investigación Fiscal, se observa el reconocimiento que se le hiciera a un pedazo de metal de más de 40 centímetros de largo, de textura corrugado, oxidado, el cual se puede apreciar es una cabilla de la medida ¾, …”. De estos elementos, no se evidencia la intención exteriorizada del sujeto agente como lo es la voluntad de sustraer la cosa objeto mueble de otro, no existe en los elementos presentados por la vindicta pública la inspección que se le hubiera practicado a los objetos, donde se evidencia la fractura que en algún momento pueda pretenderse evidenciar el inicio de la intención criminal, tal como lo ha expuesto el Ministerio Público, como delito de Hurto Simple en grado de Frustración, no puede penalizarse actuaciones exteriorizadas del sujeto, que sean meramente violentas sin que pueda plasmarse objetivamente lo que constituye actuaciones criminales, en el caso de estudio, el hecho que en su conocimiento privado presienta la victima que estaba como forzando la rejilla protectora del aire acondicionado, que constituya en efecto el daño que se pretende causar para la obtención de la sustracción del objeto que se desconoce cual es el objeto del hurto, no puede penalizarse, ni tampoco quedar individualizado el adolescente como agente en grado de tentativa, pues en el caso de autos, con el cúmulo probatorio, nos encontramos en presencia de un delito que nunca existió, solo puede existir la amenaza exteriorizada que en ningún momento quedó evidenciada la intencionalidad del adolescente imputado, por ello, se declara con lugar lo solicitado por la defensa Pública de Autos, en el sentido de decretar la LIBERTAD PLENA del adolescente por no existir en el conjunto de elementos probatorios hecho punible, y mucho menos que le pueda ser atribuido a la conducta del adolescente, y así se declara. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar la LIBERTAD PLENA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.6 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lìbrese Boleta de Libertad. ASI SE DECIDE. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2,


Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA SECRETARIA

Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha


LA SECRETARIA

Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR




IAP/cnn
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-006601