EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase a la Fiscalía. SEGUNDO: Se estima la calificación al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, prevista en el artículo 418 del Código Penal, en relación con el artículo 420 ¿EJUSDEM¿, en virtud de que las lesiones que le fueron inferidas a la víctima, fueron causadas con un arma insidiosa. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares se acuerdan en consecuencia CON LUGAR las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, a la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), la contenidas en el literales a, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la adolescente .....