Asunto Principal: OP01-D-2004-000080
Asunto: OP01-D-2004-000080
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
JUEZ: Dra. Isabel Asunta Pannaci
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Geisha Camacaro. Defensora Pública Penal N° 14
IMPUTADOS: (ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS)
SECRETARIO: Abg. Zaida Montilva
En el día de hoy, Lunes, Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 3:20 horas de la tarde (3:20 PM), día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria del Tribunal Abg. Zaida Montilva, el Alguacil Vicente Bermudez, así como también la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal Nro. 14, de guardia en el día de hoy, a quien el Tribunal procedió a designarle como defensor de las adolescentes, por encontrarse de guardia en el día de hoy y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Estando presentes las adolescentes imputadas 1) (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, natural de …, con fecha de nacimiento …, y Cédula de Identidad No porta, y manifiesta no haberla tramitado, de 13 años de edad, soltera, con cuarto, como grado de Instrucción de profesión u oficio indefinido, y residenciada en la … hija de los ciudadanos … y …. 2) La adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, natural de …, con fecha de nacimiento …, y Cédula de Identidad NO porta, y manifiesta desconocer su número de cédula, de 12 años de edad, soltera, con 6° como grado de Instrucción aprobado, de profesión u oficio indefinido, y residenciada en la … hija de los ciudadanos …, y …. Teléfono …. y 3) La Adolescente, (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, natural de …, con fecha de nacimiento el …, No porta Cédula de Identidad, y manifiesta desconocer su número, de 12 años de edad, soltera, con 6° como grado de Instrucción aprobado, de profesión u oficio indefinido, y residenciada en … hija de lOs ciudadanos hija de los ciudadanos …, y …. Teléfono …. Acto seguido La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este tribunal a las adolescentes supra identificados quienes fueron detenidas en horas de la noche del día de ayer por funcionarios adscritos a Brigada Motorizada, de la Policía del Estado Nueva Esparta, , en virtud de que fueron señaladas por la ciudadana (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) como las personas que le causaron lesiones en varias partes del cuerpo, utilizando para ello un pico de botella. De las Actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, prevista en el artículo 418 del Código Penal, en relación con el artículo 420 “EJUSDEM”, en virtud de que las lesiones que le fueron inferidas a la víctima, fueron causadas con un arma insidiosa. Solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar el presente Procedimiento como Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículo 561 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de recabar las declaraciones faltantes en la investigación y cualquier elemento que permita establecer la culpabilidad de las adolescentes imputadas. Solicito le sea aplicada a la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), la contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Especial, en virtud de que la misma, requiere una medida cautelar de mayor contención de las que le fueran impuestas por el Tribunal de Control N° 1, el día jueves 04 del mes y año en curso. Y para la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), se imponga detención conforme a lo dispuesto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no existe en las actas presentadas, ningún elemento que permita lograr su identificación de manera veraz e indubitable, y en el caso de la adolescente imputada (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), las contenidas en los literales “c” y “f” del mismo articulado, este último de los literales antes señalados, consistentes en presentación periódica ante la autoridad, y prohibición de acercarse a la victima, Ciudadana (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no existe para esta Representación Fiscal duda razonable sobre su identidad aportada, dado el parecido físico, con su hermana gemela ó morocha, y que se efectúo llamada telefónica a su Madre quien manifestó ser su progenitora, entre otras cosas, es todo.”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal constituida quien expuso: “Buenas tardes, ciudadana Juez la Defensa oyó la imputación del Ministerio Público y mis defendidas han manifestado su deseo de rendir declaración, una vez finalizada la misma me sea dada la palabra a fin de realizar los alegatos correspondientes, es todo.” La ciudadana Juez impuso a las adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, y admisión de los hechos debidamente prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Interrogando a las adolescentes imputadas, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra por separado a cada una de las adolescente procediendo el Tribunal a retirar a los demás coimputadas, y estando presente la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Nosotros íbamos pasando y ella cada vez que nos veían nos querían estar tirando puntas y sometiendo a uno por el Centro, e íbamos anoche por la panadería como a las 8 horas de la noche, y entonces nosotros nos devolvimos, y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) le dijo para agarrarse las dos, y ella le dice si, empezaron a agarrarse, y nosotras dos le caímos también, nosotras las cortamos con un pico de botella, también. Tengo en la escuela donde estudiaba en Conejeros mi Partida de Nacimiento, en el liceo …, es todo.” Se procedió a retirar a la coimputada declarante y estando presente en la sala la Imputada (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Yo venia con mi hermana y la chama esa y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), y vino y paso (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) tirandonos punta y diciendo groserías, y una Señora que iba con ella de pelo amarillo pico una botella para meterle una puñalada a mi hermana, y también con ellos venía un señor, y como yo vi eso, yo me metí a defender a mi hermana, y el señor me bataqueo en el piso, y me raspe los brazos, y las piernas, y después (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) se metió y empezamos a agarrarnos con la chama, y yo también le pegué y le di golpes en la cara, yo no la corté, y después el señor ese me dio un golpe en la cara y yo vine y agarre una botella para pegársela al señor ese por la cabeza, y no se la pegue porque el me aguató los brazos, es todo. Se procedió a retirar a la coimputada declarante y estando presente en la sala la Imputada (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Nosotras yo , (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), veníamos pasando por la casona, y venía ella, un chamo y una chama, y nos venían tirando punta, y yo les dije que si iban a seguir tirando punta, entonces dijo ella plomo, y ella picó un pico de botella, y yo agarre otro y lo pique y la puyé, y vino después (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) y también cada una de ellas la puyaron, y entonces después yo me estaba agarrando con ella, y vino el chamo que estaba con la (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), y quería pegarle a mi hermana, y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) también le gritó, y la tiró al piso, y la rapó por los codos, y después vino un poco de gente a defender a (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), y después empezaron a jalar los pelos, y entonces yo vine y le tire una puñalada por la pierna, y salí corriendo, es todo.” Pasando las Imputadas a la Sala, en este estado se le cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública Penal N° 14 quien expone: "Ciudadana Juez, una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público que le imputa la comisión del delito de lesiones leves calificadas, todas han señalado su participación en estos hechos, razón por la cual solicito se tome en cuenta su dicho en el momento en que tome el Ministerio Publico su acto conclusivo. En relación al procedimiento Ordinario, es importante que se siga por este Procedimiento para que se tomen las declaraciones pertinentes. En cuanto a las medidas cautelares, solicita esta defensa, que en relación a la detención para la Identificación solicitada para la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) solicita que se adopte cualquiera otra de las medidas contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ya que el artículo 628 establece cuales son los delitos que pueden ser merecedores de sanción privativas y en atención a la proporcionalidad solicito le sea aplicada una medida proporcional. Por último, de considerar este Tribunal acordar la detención para la identificación, pido sea librada la notificación a los Representantes legales de la adolescente en la dirección por ella suministrada para que estén en conocimiento de la medida cautelar que pesa sobre la misma, y la forma como puede hacerla cesar. En cuanto a la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), que manifestó haber ssufrido lesiones por parte del acompañante de la victima, solicito sea acordado practicar Medicatura forense en favor de la misma a fin de que allí se evidencia las lesiones sufridas. En cuanto a las medidas cautelares de las hermanas (ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS), esta defensa no tiene objeción en relación a las mismas, por ser proporcionales, es todo.”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, las adolescentes imputadas así como la defensa, este Tribunal procede a analizar las actas que han sido presentadas por a ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la cual se evidencia el acta policial de detención, donde se señala la detención en condiciones de las que señala en artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante ello, ha solicitado el Ministerio Público el Procedimiento Ordinario, a fin de practicar las diligencias necesarias para la Investigación, así como también se observa que de las declaraciones testificales y de la victima mencionada como (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, prevista en el artículo 418 del Código Penal, en relación con el artículo 420 “EJUSDEM”, en virtud de que las lesiones que le fueron inferidas a la víctima, fueron causadas con un arma insidiosa. Por ello se acuerda estimar el procedimiento como Ordinario, y que se prosiga la investigación. Se estima la calificación del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, prevista en el artículo 418 del Código Penal, en relación con el artículo 420 “EJUSDEM”, en virtud de que las lesiones que le fueron inferidas a la víctima, fueron causadas con un arma insidiosa, tal como se desprende de la propia declaración testifical de la víctima, de las imputadas y resultado del exámen médico Forense que califica las lesiones de leves. Por último en cuanto a las medidas cautelares, se estima por existir la comisión de un delito que merece sanción no privativa de libertad, y por cuanto se manifestó que la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), no es posible otra forma de garantizar su comparecencia al proceso sino con la DETENCION DOMICILIARIA, por cuanto no ha cumplido con proceso anterior, se acuerda con lugar lo solicitado, en el sentido de que se ordena la Detención en su propio domicilio bajo la custodia de la Brigada Policial de la Motorizado de la INEPOL; quienes deberán verificar la custodia policial diariamente e informar así a este Tribunal. En cuanto a la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), se acuerda imponer como medida cautelar para asegurar la comparecencia al proceso la obligación de presentarse periódicamente ante la Oficina del Alguacilazgo, cada quince (15) días, y simultáneamente se le prohíbe acercarse a la victima ciudadana (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), todo ello de conformidad con lo dispuesto en los literales c y f del artículo 582 EJUSDEM. En relación a la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), se observa que en efecto no se encuentra en autos documento alguno que confronte su identificación civil y que permita dilucidar las dudas presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y por cuanto en este tipo de medida cautelar no se requiere de la debida proporcionalidad, es por ello que se encuentra limitada en tiempo HASTA POR 96 horas, se identifique o no se identifique, no significa peligro de fuga, por el contrario, debe existir la comisión de un delito como lo es el presente caso, e imputable a la adolescente, como igualmente existe en el presente caso, dado que de las declaraciones de las imputadas aunadas a la declaración de la víctima permite considerar la participación de la adolescente en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, prevista en el artículo 418 del Código Penal, en relación con el artículo 420 “EJUSDEM”. Por ello se declara sin lugar lo solicitado por la defensora Pública en este particular, y se declara la detención para la Identificación de la adolescente en estudio, HASTA POR 96 horas, se ordena emitir la boleta de notificación a nombre de los representantes legales, conforme lo solicitado por la defensora. En cuanto a la orden de practicarse Medicatura forense, a la imputada, (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), se observa que esta orden deviene de la propia investigación, que se le practicaron unas presuntas lesiones por parte de la persona que esta manifiesta y que debe ser el ordenador primario de la investigación que la ordene, es por ello que conside5ra en este particular sin lugar los solicitado por la defensa. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N°! 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase a la Fiscalía. SEGUNDO: Se estima la calificación al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, prevista en el artículo 418 del Código Penal, en relación con el artículo 420 “EJUSDEM”, en virtud de que las lesiones que le fueron inferidas a la víctima, fueron causadas con un arma insidiosa. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares se acuerdan en consecuencia CON LUGAR las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, a la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), la contenidas en el literales a, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), la contenida en los literales c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la presentación cada quince días ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la victima ciudadana (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia se decreta la Libertad de las adolescentes (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), y se ordena emitir la correspondiente boletas de Libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensora Pública Penal en relación a la Libertad de la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), y se decreta para esta la detención para la Identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, de la adolescente en estudio, HASTA POR 96 horas, se ordena emitir la boleta de notificación a nombre de los representantes legales, conforme lo solicitado por la defensora. Líbrese la boleta de detención. ASI SE DECIDE. Siendo las 4:21 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad e imposición firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES
LAS ADOLESCENTES
(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14
DRA. GEISHA CAMACARO
LA SECRETARIA
DRA. ZAIDA MONTILVA
Asunto Principal: OP01-D-2004-000061.
IAP/ Beatriz Peñaranda (Asistente)
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