Es decir, considera quien suscribe que la decisión dictada por la abogada YOLANDA CARDONA MARÍN, en la fase preparatoria del proceso, no constituye motivo por el cual se deba inhibir, toda vez que en la Audiencia de Presentación del Imputado la Jueza de Control sólo se limitó a dictar una Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAZAR, no existiendo bajo este criterio, ningún análisis apreciativo de las pruebas, y por ende, del fondo del asunto que solo le esta dado al Juez de Juicio.
Por todo lo antes expresado, considera este Juzgador, que no se encuentra cubierto el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Ciudadana YOLANDA CARDONA MARÍN, Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, debe conocer de la causa inhibida.-
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.-