las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud que  ha quedado demostrado la existencia del buen derecho;  dado que la filiación ha sido acreditada mediante la partida de nacimiento de los niños,   así como también, existe legitimidad en la persona que la solicita, como es la madre de los hermanos  en beneficio de sus hijos,  es por lo que esta Jueza  Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la  Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de garantizarle   a los   precitados hermanos su Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, previsto en el  Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con los Artículos 365, 366, 466  y  466-B ejusdem, y mientras s.....