REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal  Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la 
 
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
203° y 154°
 
ASUNTO: OP02-V-2013-000272
 
 
  Revisado como ha sido  este Asunto,  incoado por  la ciudadana CARMEN DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.542.026, asistida por la Abogada Victoria Navia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.454,  contra el ciudadano JUAN JOSÉ MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.672.588 en beneficio de sus hijos los niños (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y   visto que en el escrito de demanda la parte actora, solicita se dicte medida preventiva de embargo sobre el salario que percibe el obligado en manutención JUAN JOSÉ MARCANO, y  sobre las prestaciones sociales, y por cuanto cursa al folio 43 información relativa al sueldo y beneficios que tiene el obligado en manutención, en consecuencia, tomando en consideración que  el presente Asunto corresponde a Obligación de Manutención la cual es una Institución Familiar prevista en nuestro ordenamiento jurídico,  y a tenor de lo previsto en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala en procesos como este es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla,  y visto que en el caso bajo estudio ha solicitado la referida medida preventiva la madre de los niños,  y el derecho reclamado es  que se garantice el Derecho a un nivel de vida adecuado a los referidos hermanos mediante la Obligación  de Manutención,  el cual debe ser garantizado por ambos padres,  a tenor de lo previsto en  el Artículo  76 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los Artículos 30 y 366 de la Ley Especial ,   y visto que   el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: 
 
  “Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
 
     De igual manera, el Artículo 466-B ejusdem, señala:
 
            “ MEDIDAS PREVENTIVAS EN CASO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
 
           El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente,. El juez  o jueza puede decretar , entre otras, las medidas preventivas siguientes  (…)”   
 
a)	Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
 
(….) 
 
  Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud que  ha quedado demostrado la existencia del buen derecho;  dado que la filiación ha sido acreditada mediante la partida de nacimiento de los niños,   así como también, existe legitimidad en la persona que la solicita, como es la madre de los hermanos  en beneficio de sus hijos,  es por lo que esta Jueza  Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la  Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de garantizarle   a los   precitados hermanos su Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, previsto en el  Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con los Artículos 365, 366, 466  y  466-B ejusdem, y mientras se produce la sentencia definitiva, ordena oficiar a la Dirección 
 
 
 
 
de Recursos Humanos del INSTITUTO NEIESPARTANO DE POLICIA, con el objeto de participarle que deberán descontar del sueldo devengado por el  ciudadano JUAN JOSÉ MARCANO,  antes identificado, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES Mensuales (Bs. 900,00), por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de los hermanos MARCANO ROJAS a partir del recibo de su notificación, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) quincenales, con excepción de los meses de AGOSTO Y SEPTIEMBRE  respectivamente,  que  deberán descontar adicionalmente  por  concepto de BONO ESCOLAR la cantidad de UN MIL Bolívares exactos (Bs. 1000,00), a razón de QUINIENTOS Bolívares exactos (Bs. 500,00) en cada mes,  es decir,  en estos dos meses (AGOSTO Y SEPTIEMBRE) el monto a descontar del sueldo en total del obligado en manutención,  será de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES  (Bs. 1400, 00)  MENSUALES, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) quincenales, que incluye el monto mensual y el Bono Escolar,  y para el caso, de que el obligado en manutención goce en su sitio de trabajo de beneficio para los hijos,  por concepto de educación, salud y navideños, deberá incluirse en  los mismos a los hermanos previo el cumplimiento de los requisitos por la progenitora,  notificando a este Tribunal de haber dado cumplimiento a ello, y por BONO NAVIDEÑO, deberán descontar  adicionalmente la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS (Bs. 2700,00) BOLIVARES del monto que reciba el progenitor de los hermanos del Bono de Aguinaldo en su sitio de trabajo, aclarando que en el mes de Diciembre igualmente deberá descontarse del sueldo devengado por el  ciudadano JUAN JOSÉ MARCANO,  antes identificado, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00).   Asimismo se dicta MEDIDA DE EMBARGO sobre el cincuenta   por    ciento (50%) del  monto  total de las prestaciones Sociales que   le  pudieran corresponder al precitado ciudadano, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo; la cual deberá ser participada de inmediato mediante Oficio a este Tribunal, Dichas cantidades de dinero ordenadas descontar, deberán ser depositadas en una Cuenta a  nombre de la ciudadana CARMEN DEL VALLE ROJAS, identificada en autos y en beneficio de los Hermanos;  en la cuenta que a tal fin se ordenará aperturar por este Tribunal y cuyo número  le será informado una vez se de cumplimiento a ello. a tal efecto ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA, lugar donde labora el demandado, con el objeto de participarle los descuentos que deberán realizar al  ciudadano JUAN JOSÉ MARCANO. Líbrese oficio y cúmplase lo ordenado. Así se Decide.   
 
 
     Dada, firmada y sellada en el Tribunal  Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,  en la ciudad de La Asunción, a los ONCE  (11)  días del mes de julio del año dos mil trece  (2013). Años 203º de la Independencia y l54º de la Federación.
 
La  Jueza
 
 
Abg. Eudy Díaz Diaz 	
 
		
 
                      La  Secretaría 
 
                                                          		           
 
 
 
 
                                                                                                                           Abg. Yvette Moy 
 
 
 
	
 
 
 
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