En virtud de que no nos encontramos ante la comisión de un hecho punible tal como lo ha establecido el Ministerio Público quien es el dueño de la acción penal, al no imputar delito alguno es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se le decreta a los ciudadanos LUIS FELIPE CACERES GUZMAN, RAY JOSUE ROMERO DURAN y JHONNAYKER DEL JESUS ROMERO DURAN Y LUIS FERNANDO AGUILAR ROMERO su LIBERTAD PLENA. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de actualizar los registros de los presentados en este acto, de conformidad con el artículo 28 de la carta Magna.
TERCERO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria..