En relación a lo antes señalado, ha sido conteste la jurisprudencia al afirmar que en lo que respecta a la adjudicación de las cuotas por el partidor, a su vez, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, prevé con mucha mayor precisión cómo ha de realizar tal actividad el referido funcionario. De modo que, efectivamente, el partidor ésta llamado por Ley a realizar las referidas adjudicaciones, las que solo serán definitivas si los interesados no hicieren objeción a ellas dentro del plazo de diez días siguientes a la presentación de la partición, tal como lo prevé el artículo 785 del mismo Código. En tal sentido, al no haber objeciones y al estar las partes de mutuo acuerdo en dicha partición tal y como se evidencia del acta levantada en fecha 09-11-04, este tribunal homologa el escrito de partición de fecha 01-12-04, tal como lo estableció el partidor, ciudadano ORLANDO ANTONIO AGUILLON.