En consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Despacho Judicial tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LUGO Y NORELIS BARRETO GONZÁLEZ, plenamente identificados, respecto de las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, teniéndose como asunto pasado con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 359 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expuesto lo anterior, y autorizada como se encuentra la madre para residenciarse en la REPUBLICA DE CO.....