REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2016-000168

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Modificación de Custodia presentado por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Suscrita por los ciudadanos José Enrique Zambrano y Edras Victoria Menoni Noriega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.640.779 y V-20.325.014 respectivamente, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Modificación de Custodia: Primero: La madre le cede la custodia de su hijo al padre, y estuvo en acuerdo con que siga viviendo con el ya que concederá que este le puede continuar brindando mayor calidad de vida, protección y bienestar. Siendo que ella, mantendrá contacto directo y permanente con el niño lo buscara en su escuela, a las once (11) del medio día, se quedara con el, y antes de las cuatro (04) de la tarde, se lo llevara a la casa de la abuela materna y el padre lo retira para llevarse a casa con el. En cuanto a las fechas de navidad y de fin de año, y las vacaciones de carnaval, semana santa y escolares, los padres se pondrán de acuerdo, en la manera y los días en los cuales, se llevaran a cabo los compartimientos, procurando que sean dentro de un ambiente de armonía y paz En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Díaz.
La Secretaria,

Marli Beatriz Luna
Abg. Marli Luna Luna.