REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2016-000156
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Abogado David Hidalgo Ferrera, Defensor Publico Auxiliar Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos de CAMBIO DE RESIDENCIA, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) suscrito por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LUGO Y NORELIS BARRETO GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-14.528.224, y Nº V-11.049.521 respectivamente, en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, nacidos en fecha 07/12/2001 y el 26/04/2007 y cuentan con 14 y 08 años de edad respectivamente, titulares de los Pasaportes Venezolanos Nros: 081835322 y 080951537 , en tal virtud esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) Y CAMBIO DE RESIDENCIA: El padre autoriza que los hermanos se residencien en compañía de su madre NORELIS BARRETO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.049.521 y del Pasaporte Venezolano 057056249 en la Republica de Costa Rica, en la siguiente dirección: Jaco, Municipio Garabito, 25 Este de Álamo, Apartamento Nº 06, Republica de Costa Rica, numero telefónico 0050670979779 para lo cual el padre autorizó el viaje por vía aérea y terrestre acompañado de su madre, el cual se llevará a cabo en fecha 14.02.2016 en la Aerolínea AVIOR AIRLINES, Vuelo 9V 1230, partiendo desde la ciudad de Barcelona, Republica Bolivariana de Venezuela hasta Panamá y luego continuara a la Republica de Costa Rica, donde la madre ha dispuesto establecer su residencia habitual y la de los hermanos, lo cual ha sido autorizado por el padre, así como que ella ejerza su Custodia, y sea su representante en la Instituciones Educativas y de Salud de dicho País sean públicas o privadas, pudiendo circular libremente en dicho país, e incluso establecer otro domicilio dentro de la Republica de Costa Rica, debiendo informar de ello al progenitor de inmediato, Así se Establece. Régimen de Convivencia Familiar Internacional: Por cuento los hermanos establecerán su domicilio fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, el padre podrá compartir con sus hijos dentro y fuera del territorio venezolano en cualquier momento, buscándolos en el lugar que se acuerde previamente con la madre, con un lapso de antelación mínimo de quince (15) días hábiles. En los casos de fuerza mayor y/o eventos fortuitos se acordaran previamente con la madre, en un lapso de antelación mínimo de tres (03) días hábiles.” Asimismo, se indica que en cuanto a lo señalado por los progenitores en relación a viajes futuros de sus hijos a diferentes países inclusive la Republica Bolivariana de Venezuela, deben realizarlo conforme a lo previsto en el Ordenamiento Jurídico. En consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Despacho Judicial tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LUGO Y NORELIS BARRETO GONZÁLEZ, plenamente identificados, respecto de las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, teniéndose como asunto pasado con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 359 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expuesto lo anterior, y autorizada como se encuentra la madre para residenciarse en la REPUBLICA DE COSTA RICA, es por lo que este Despacho Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace del conocimiento de las autoridades civiles, penales y administrativas, que la ciudadana NORELIS BARRETO GONZÁLEZ, plenamente identificada, está autorizada para viajar con los referidos hermanos por lo que deben permitir su libre transito, en la fecha y en el itinerario indicado.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza.
Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria.
Marli Luna Luna
En la misma fecha se publico la anterior decisión. Conste
La Secretaria.
Marli Luna Luna
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