EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente y por autoridad de la Ley. SUSTITUYE la medida cautelar a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, decretada en fecha 30-07-10, consistente en privativa de libertad, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, por la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el artículo 582 literal a, la cual deberán cumplir los adolescentes en su propio domicilio, ya señalados, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar; Se comisiona a la Policía del Municipio Mariño, para verificar el cumplimiento de esta medida, en su recorrido por estos domicilios e informar oportunamente a este Tribunal.....