REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescente
La Asunción, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000205
ASUNTO : OP01-D-2010-000205
REVISIÓN DE MEDIDA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por:
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, Juez Profesional en funciones de Juez de Control No. 01, de éste sistema;
SECRETARIO: Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
IMPUTADOS: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXX, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- XXXXXXX, ayudante de mecánico, hijo de IDENTIDADES OMITIDAS DOMICILIADO EN LA CALLE PRINCIPAL DE PALGUARIME, CASA DE FACHADA VERDE, DESCONOCE EL NÚMERO, AL LADO DE LA ESTACIÓN DE SERVICIOS Y SILENCIADORES HP, PORLAMAR, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXX, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- XXXXXXX, estudiante, hijo de IDENTIDADES OMITIDAS, titular de la cedula de identidad No. V-XXXXXXXXX, DOMICILIADO EN LA CRUZ GRANDE, SECTOR OMITIDO, CALLE PRINCIPAL, CASA NO. XX, DE COLOR AZUL CON REJAS BLANCAS, AL FRENTE DE MATERIALES XXXXX, PORLAMAR, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta
VICTIMA: JESÚS ESTEBAN ÁVILA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y en los artículo 5 y 6 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DEFENSA: Dra. YUSMERY GUERRA, Inpre-abogado No. 118.660
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES. La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Revisadas las anteriores actuaciones, especialmente el acta de reconocimiento en rueda de individuos, donde el ciudadano Jesús Esteban Ávila, víctima reconocedora, en reconocimiento de ruedas de individuos, celebrada el 05-08-10, se organizó la rueda de individuos, que alineados del 1 al 5, los adolescentes 1- IDENTIDAD OMITIDA, 2- IDENTIDAD OMITIDA, 3- IDENTIDAD OMITIDA, 4- IDENTIDAD OMITIDA, 5- IDENTIDAD OMITIDA. Y cuando fue interrogada la víctima reconocedora, contestó los que me atracaron no están allí, y vista la solicitud que mediante escrito formuló la Defensa Privada, Dra. YUSMERY GUERRA este Tribunal para decidir observa: Cursa en autos, entrevista formulada a los ciudadanos: Hernández Eward, Ávila Rodríguez Joan José, Ávila Jesús Esteban, Fernández Aníbal, quienes están contestes en afirmar que los hechos que motivaron esta investigación, sucedieron el día Jueves 29-07-10 en la calle El Calvario, del Sector Palguarime, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, y describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, especificando como estaban vestidos los atracadores, y describen las armas que portaban; todo lo cual corre inserto a los folios 18, 19, 22, 24, respectivamente, asimismo cursa reconocimiento legal 200-07-10, relacionado con los hechos investigados, el reconocimiento legal 201-07-10 cursante al folio 27, que versa sobre un arma de fuego de color negro, que recibe el nombre de revolver, identificado en dicho reconocimiento y seis municiones para arma de fuego calibre 38, relacionado con los hechos investigados. En la audiencia de calificación de procedimiento al ser interrogados los adolescentes, manifestaron: el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otras cosas expuso: “en la mañana cuando fuimos a visitar a la novia de IDENTIDAD OMITIDA y como él estaba amanecido me invitó para Achipano, para buscar un dinero y después en Achipano el mayor sacó un revólver y se lo puso al señor en el cuello en el momento en que nos estábamos bajando… y después nos dijo que nos iba a dar un tiro si no nos montábamos, y él quería amarrar al señor y después yo manejé el carro y cuando llegue a Palguarime, llegó la policía y fue que nos agarró… al ser interrogado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifestó “yo fui con él a visitar a mi novia en Achipano y después llegó un amigo que se llama Yuste, y nos dijo que lo acompañáramos a Achipano a buscar un dinero, él paró el taxi en la Chacalera, y cuando llegamos a la parte donde nos íbamos a bajar el sacó un arma y lo apunto, y yo le dije al señor que se bajara y le dije al señor que se quedara tranquilo y después el mayor mandó a IDENTIDAD OMITIDA que manejara y cuando estábamos en Palguarime que nos estábamos bajando, llegó la policía y nos agarró, nosotros no sabíamos que ese muchacho estaba armado, el que estaba amanecido era el mayor que se llama Yusse. Con fundamento a todo lo que antecede, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, formulo acusación, la cual cursa en contra de los adolescentes imputados, a los folios 89 al 93 de éste Asunto, por considerar que la acción desplegada por estos adolescentes, encuadra en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y en los artículo 5 y 6 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y solicita se les aplique la sanción de privación de libertad por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, prevista en el articulo 620 litera f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, y descrita en el artículo 628 ejusdem. Cursa asimismo acta de reconocimiento que hace el ciudadano JOAN JOSÉ ÁVILA RODRÍGUEZ, en rueda de individuos, donde al ser preguntado contestó, “los que están en los puestos 1 y 4 fueron los que me atracaron, el que está en el puesto No. 1, estaba en la parte delantera y el del puesto 4 estaba en la parte de atrás, siendo que los adolescentes a reconocer el No 1 es IDENTIDAD OMITIDA y el No. 4 es IDENTIDAD OMITIDA, todo lo cual cursa al folio 66 de este Asunto. Ante lo contradictorio de todo cuanto antecede ya que la víctima reconocedora, no reconoció a los adolescentes pero el segundo reconocedor si lo hizo, y los adolescentes imputados, manifestaron libres de coacción y apremio, haber participado en los hechos y la policía actuante, deja relacionado que uno de los dos adolescentes imputados, manejaba el vehículo que fue objeto del robo, y el otro adolescente le acompañaba, ante estos hechos, solo se ha planteado en autos una duda razonable en virtud de que la víctima, JESÚS ESTEBAN ÁVILA, cursante al folio 119, reconocedora no identifica a los adolescentes aquí imputados. Quien aquí decide con fundamento en la facultades que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, en base a lo contradictorio que hasta el presente se ha planteado en esta investigaciones, por las razones que se han dejado relacionadas, considera procedente la solicitud de la Defensa y en consecuencia, SE REVOCA la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, y en su lugar se DECRETA la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, previsto en el artículo 582 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, la cual deberán cumplir los adolescentes hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, en su propio domicilio, y se acuerda comisionar a la Policía Municipal del Municipio Mariño, para que en su recorrida, verifique el cumplimiento de ésta medida cautelar e informe oportunamente a este Tribunal lo pertinente. Esta medida cautelar se acuerda por cuanto la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico es de CUATRO (4) AÑOS de privación de libertad, y los delitos investigados son considerados graves, por nuestro legislador de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente. Así se decide. En consecuencia, por todo cuanto antecede, este Tribunal de Control No. 01, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente y por autoridad de la Ley. SUSTITUYE la medida cautelar a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, decretada en fecha 30-07-10, consistente en privativa de libertad, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, por la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el artículo 582 literal a, la cual deberán cumplir los adolescentes en su propio domicilio, ya señalados, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar; Se comisiona a la Policía del Municipio Mariño, para verificar el cumplimiento de esta medida, en su recorrido por estos domicilios e informar oportunamente a este Tribunal del cumplimiento de esta medida cautelar. Así se decide. Líbrense Boletas. Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
EL SECRETARIO:
Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
9:36 AM