REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescente
La Asunción, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000212
ASUNTO : OP01-D-2010-000212
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día lunes nueve (09) de Agosto de dos mil diez (2010), siendo la una (01:20) horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tuviese lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, relacionada con el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Caracas Distrito capital, de Diecisiete (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio Embalador de OMITIDO, manifiesta no recodar su fecha de nacimiento ni haber tramitado su Cedula de Identidad, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la calle el Ince, rancho de cinc, al lado del antiguo depósito de la OMITIDO, Los cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Seguidamente se procedió a interrogar al adolescente imputado, para saber si tenía un Defensor Privado o si requerían que se les designara un Defensor Público especializado, a lo que respondió que solicitaba se le nombrara un defensor público que los asistiera. El Tribunal procedió a designarle como Defensor del adolescente, al Dr. JOSÉ LUIS GARCÍA, Defensor Publico Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. TAMARA RÍOS PÉREZ, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente ya identificado, quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer por funcionarios adscritos al Comando de Orden Publico del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la calle Raúl Leoni del Sector Los Cocos del Municipio Mariño de este Estado, cuando avistaron a dos ciudadanos enfrentándose en una riña callejera al separarlos lograron visualizar que uno de estos se encontraba herido a nivel Lumbar, e indico que tal herida le fue infringida por el ciudadano con el que peleaba con un cuchillo el cual arrojo al suelo momentos antes de llegar la comisión policial. En el procedimiento fue incautada el arma blanca denominada cuchillo, confeccionado en material sintético de color blanco al ser trasladados ambos a la sede del Hospital de Porlamar la galeno de guardia señalo que el adolescentes se encontraba en buen estado de salud pero el agraviado quien quedo identificado como Yuris Jesús Millán Martínez, presento herido punzo penetrante a nivel Lumbar bajo Derecho, por lo que debió permanecer bajo observación en la sala de emergencia de dicho nosocomio, cabe destacar que tanto el agraviado como su progenitor quien se encontraba presente en el centro asistencial manifestaron a la comisión su voluntad de no formular la denuncia. Sobre lo base de lo expuesto esta representación Fiscal considera que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente imputado puede subsumirse en el supuesto de hecho del tipo penal establecido en el artículo 313 de nuestro Código Penal como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, sin embargo solicitar una medida que permita facilitar la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso deben concurrir los elementos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y visto que a la fecha no rielan en actas la denuncia de la víctima, la declaración de testigo presencial alguno, la experticia del arma incautada ni el reconocimiento médico legal practicado al agraviado, no existen elemento que nos permitan presumir fundadamente la materialización del hecho ni la participación del imputado, en consecuencia se solicita su Libertad Plena. Se solicita respetuosamente al Tribunal autorice continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los articulo 551 al 561 de la ley Especial que rige la materia tomando en consideración que siendo lo correcto la búsqueda de la verdad según lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, el Ministerio Publico requirió la práctica de elementos de investigación que aun estar por recavarse. Es todo. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA Dr. JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi representado, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que a bien tenga y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “YO NO QUIERO DECLARAR. Es todo”. Se deja constancia que el adolescente se acogió al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Nº 01 Dr. JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, quien expuso: “Oído lo manifestado por el Ministerio Público, en el cual solicito para mi defendido se le acuerde la Libertad Plena, esta defensa se adhiere a tal pedimento, así mismo está de acuerdo que presente investigación se continúe por la vía ordinaria. Así mismo solicito se me expidan copias simples de la presente audiencia. Es todo”. Este Tribunal para decidir observa: Si bien es cierto riela a los autos de la presente causa acta policial de la cual se desprende las circunstancia de modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera esta decisora, que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente de autos sea autor o participe del hecho punible, por ello comparte la solicitud efectuada por el Ministerio Público a la cual se ha adherido la defensa de continuar la presente investigación por la vía Ordinaria y otorgarle la Libertad Plena al adolescente al no concurrir los elementos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su Libertad Plena. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones pertinentes. Así se decide.- ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar la presente Investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la representante del Ministerio Público continúe con la investigación. SEGUNDO: El tribunal estima que no concurren los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se presume materializado el delito precalificado en este acto por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto en el artículo 313 del Código Penal Vigente, más no la participación del adolescente imputado. Considera este Tribunal que no existen elementos que nos permita presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible atribuido, en consecuencia no concurren los elementos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la LIBERTAD PLENA, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo la 01:50 horas y minutos de la tarde este Tribunal declaró concluida la Audiencia. Y se publica en el día de hoy 10 de Agosto de 2010, la presente resolución estando dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó y conforme firman. Regístrese, Diarícese y déjese copia. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
EL SECRETARIO:
Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO;
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO:
Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
10:10 AM