Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL para conocer el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 29, ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena la inmediata remisión del presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta de jurisdicción prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio.