REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Trib. de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circuns. Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: OP02-S-2006-000048

En fecha 05 de junio de 2006, el ciudadano PEDRO JOSE ARCILA POYER, titular de la cédula de identidad número 8.928.495, debidamente asistido por el Abogado Jesús Ramón Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.632, presentó por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos Solicitud de Calificación de Despido contra SOCIEDAD MERCANTIL VILLAS DEL ROSARIO SERVICIO DE PREVISION FAMILIAR, C.A., en la que solicita el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
En esa misma fecha, se recibió dicha solicitud en este Tribunal, procedente del órgano distribuidor, a la que correspondió el número de asunto OP02-S-2006-000048. En fecha 07 de junio de 2006, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en el libelo los requisitos establecidos en el ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la corrección del libelo. En fecha 12-06-06, la parte actora debidamente asistido de Abogado presentó el libelo de demanda corregida, por lo cual, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, en conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a dictar lo siguiente: De una revisión minuciosa del escrito de subsanación del libelo de demanda presentado, este Juzgado observa que la parte actora alega que fue despedido sin justa causa e indica “que gozaba o tenía reposo médico y del cual la empresa conocía”.
En el presente caso, el trabajador solicita al Tribunal la Calificación del Despido y alega una causa de inamovilidad, como es la suspensión de la relación laboral por enfermedad, puesto que manifiesta que se encontraba de reposo médico para la fecha del despido.
Así, tenemos que el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente: “Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Título VII de esta Ley”. De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el legislador atribuyó a la Administración Pública, por intermedio de la Inspectoría del Trabajo, el conocimiento de los procedimientos de inamovilidad conforme con el procedimiento previsto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, no teniendo este Juzgado Jurisdicción para conocer del presente caso.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL para conocer el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 29, ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena la inmediata remisión del presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta de jurisdicción prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio.
La Juez


Abg. Gricelda Martínez Cedeño

El Secretario


Abg. Yhoann Rodríguez